REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001939
ASUNTO : RP01-P-2012-001939

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-07-2008, en virtud de denuncia de la ciudadana JENNIFER KENNY SANZONETTY, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas KARINA COROMOTO VILLARREAL CAMPO y COROMOTO GIL, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana JENNIFER KENNY SANZONETTY, quien señala que la ciudadana COROMOTO GIL, haciéndose pasar por miembro de la lotería del Zulia, le realizó una llamada a su teléfono celular, informándole que había sido elegida para concursar en un premio de 54.000 bolívares fuertes, pero para poder concursar tenía que enviarle 70 bolívares en tarjetas movistar, las cuales compro y envío los códigos de las mismas, posteriormente volvió a llamar manifestándole que había ganado el premio antes mencionado pero para poder pagárselo tenía que hacer un deposito a nombre de la ciudadana KARINA COROMOTO VILLARROEL CAMPO, a la cuenta corriente N° 0108-0047-19-0100173642, del Banco Provincial, por la cantidad de 1.870 bolívares fuertes, como un primer pago, el cual realizo el día 07-07-2008, y como un segundo pago la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, por la elaboración de unos documentos, del cual solo deposito 1.000 bolívares fuertes el día 11-07-2008, y para la fecha no le pagaron nada ni volvieron a llamar; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana JENNIFER KENNY SANZONETTY, con Cédula de Identidad N° 11.828.634, con domicilio en la urbanización Villa Olímpica, bloque 13, apartamento 02-02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que se atribuye a las ciudadanas KARINA COROMOTO VILLARREAL CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 19.936.284, y COROMOTO GIL (Sin más datos de identificación); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 14 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ