REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002446
ASUNTO : RP01-P-2012-002446

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia por el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa denuncia de la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, en la cual manifestó que su esposo RAMÓN EDUARDO RAMIREZ RUIZ, se llevo a su hijo de 4 años de edad, a casa de sus abuelos, debido a que por un tribunal de Maturín se llego a un acuerdo de un régimen de visitas provisional, de un fin de semana cada quince días, de viernes a domingo, y el ciudadano a incumplido con el régimen de visita, debido a que en el periodo de vacaciones se estableció que el se tenia que quedar con el niño desde el primero de agosto hasta el veinte de agosto, y se lo entrego el veintidós de agosto, y posteriormente se lo llevo el viernes 02-09-2011, teniendo que regresarlo el domingo 04-09-2011, y para la fecha de dicha denuncia (05-09-2011), se niega a regresarlo, no el padre del niño, sino su abuelo RAMON RAMIREZ, debido a que el ciudadano RAMÓN EDUARDO RAMIREZ RUIZ, no se encuentra en el domicilio donde se encuentra el niño.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, manifiesta en su denuncia que el ciudadano RAMON RAMIREZ, abuelo paterno del niño de 4 años de edad, no le quiere entregar a su hijo, también es cierto que en fecha 07-09-2011, comparece de nuevo a la sede de la Fiscalía Quinta, la mencionada ciudadana, manifestando que el ciudadano RAMON RAMIREZ, en fecha 06-09-2011, a las tres de la tarde aproximadamente, le hizo entrega de su hijo el niño, de 4 años de edad, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios uno y dos cursa denuncia planteada por la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa al folio 7 Acta de fecha 07-09-2011, en la cual se dejo constancia que compareció la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, de manera voluntaria, con el fin de informar que el día 06-09-2011, aproximadamente a las tres de la tarde, el ciudadano RAMON RAMIREZ, le entrego a su hijo, de 4 años de edad; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.270, domiciliada en la Urbanización Paraíso, calle detrás del cementerio, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en contra del ciudadano RAMON RAMIREZ, domiciliado en Casanay, urbanización Nueva Casanay, casa frente a la plaza José Feliz Ribas del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 13 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA LA SECRETARIA

ABG. ROSARIO MARQUEZ