REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002236
ASUNTO : RP01-P-2012-002236

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-08-2007, por hecho punible que atribuye se atribuye a persona desconocida, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código penal la pena a imponerse sería de 3 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cumaná, en la cual deja constancia que el día 15-08-2007, siendo las 11:30 a.m., se encontraba en la calle Rendón, específicamente en las adyacencias del centro comercial Express mall, en compañía de otro funcionario cuando avistaron un vehículo que portaba como matrículas dos facsímiles elaborados en material sintético donde se lee AAC-13C, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al área de seguimiento estratégico de información policial, con el propósito de constatar mediante el sistema SIPOL, si el vehículo presentaba alguna solicitud, donde informaron que el vehículo no tenía solicitud, posteriormente procedieron a realizarle una revisión al vehículo quien rea conducido por el ciudadano DUGLA RAFAEL OSUNA RODRÍGUEZ, se trasladaron al despacho donde le realizaron la experticia al vehículo, en la cual se pudo constatar que el mismo presentaba alteración en sus seriales de identificación; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Penal cursante al folio 1, Inspección N° 2463 cursante al folio 3, Copia de la Certificación de Datos del vehículo y su propietario cursante al folio 15, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DUGLA RAFAEL OSUNA RORÍGUEZ cursante al folio 20, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE OSUNA ALZOLAR cursante al folio 21, Dictamen Pericial N° 97000-263-1050-V-451-07 cursante al folio 22; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 13 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ