REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002213
ASUNTO : RP01-P-2012-002213
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-11-2007, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANDRES RAFAEL SUAREZ, y tipificado como LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos JOSE EDUARDO GOMEZ, y ANDRES RAFAEL SUAREZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, con pena de 5 a 45 días de arresto, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Reporte de Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Jesús Malave adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que el día 04-12-2003, a las 13:30 horas, ocurrió un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado, en el sector Ensenada Honda, carretera Cumaná Mariguitar, Estado Sucre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Reporte de Accidente de Transito cursante a los folios 3 y 4, Croquis del Accidente cursante al folio 5, Identificación de la víctima cursante al folio 6, Acta Policial cursante al vuelto del folio 6 y al folio 7, Versión del Conductor cursante al folio 8, Experticia de Reconocimiento cursante al folio 14, Experticia N° 2.161 cursante al folio 17, Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO GOMEZ LASPRILLA cursante a los folios 28 y 29; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 04-12-2003, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, sancionado con pena de arresto de 5 a 45 días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 ejusdem, donde aparecen como imputado el ciudadano ANDRES RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.272.535, con domicilio en la urbanización Súper Bloques, bloque 42, apartamento 02-07, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos JOSE EDUARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.249.696, con domicilio en San Cristóbal, pasaje Libertador, N° 0-41, Estado Táchira, y ANDRES RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.272.535, con domicilio en la urbanización Súper Bloques, bloque 42, apartamento 02-07, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 13 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ
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