REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002487
ASUNTO : RP01-P-2012-002487
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28/02/2008, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 29 de febrero de 2008, aproximadamente en horas de la madrugada, en la carretera Nacional Cumanacoa- San Antonio, Sector Mollaito, hubo un accidente de transito entre vehículos con resultado de persona fallecida; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-00616-08, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victimas e Imputados los ciudadanos GUISSEPE ROCA MARCANO, cedula de identidad número 19.345.278, ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad 18.212.959, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, toda vez que desde día 28/02/2008, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 24/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 29 de febrero de 2008, aproximadamente en horas de la madrugada, en la carretera Nacional Cumanacoa- San Antonio, Sector Mollaito, hubo un accidente de transito entre vehículos con resultado de persona fallecida; Cursa acta de protocolo de autopsia numero 162-3777 de fecha fecha 27 de agosto de 2008 cursante al folio 95, Acta de avaluo de fecha 28 de febrero de fecha 2008, experticia numero 645, suscrita por el perito Avaluador Pedro Velásquez, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, entre otras cosas exponen que los daños que tiene el vehiculo eran anteriores al daño que tiene el vehiculo, Acta de reconocimiento y avalúo de fecha 26 de febrero de 2008 cursante a los folio 17 y 18 de las actuaciones, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal Acta de reconocimiento y avalúo de fecha 26 de febrero de 2008 cursante a los folio 19 y 20 de las actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luís Abu Salim, y acta de entrevista del ciudadano Juan Vicente Acuña, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 24/02/2008, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 24/02/2008, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 28/02/2008 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victimas e Imputados los ciudadanos GUISSEPE ROCA MARCANO, cedula de identidad número 19.345.278, ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad 18.212.959, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, Cumplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ
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