REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RP01-P-2012-001067
En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil doce (2012) siendo las 10:50 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-001067 seguida en contra de los Imputado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN y las victimas ISABEL DEL CARMEN MUDARRA, en representación de JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 29-04-12, la cual corre inserta a los folios 98 al 107, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-12, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR (lesionado) Regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi o porta, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el torax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, las cuales cursan a los folios 104 y 107. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia certificada de todo el expediente. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMAS
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ISABEL DEL CARMEN MUDARRA quien manifestó: yo como madre digo que me quitaron algo bello, me dejaron un dolor muy grande, lo que pido es que se haga justicia, por lo que le hicieron a mi hijo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra ala victima ANGEL LUIS REYES MANEIRO quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA quien manifestó: yo necesito ir a la universidad, no he ido porque y ellos me mandan a amenazar.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ esta defensa escuchado el sustento de la acusación fiscal, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, así como referencia , de esos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa , solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total, del referido acto conclusivo, por no proporcionar, este por si solo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende satisfecho, las exigencias contenidas en el articulo 326 del código orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 cuando se refiere, a una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible por el cual se acusa a mi defendido, así como tampoco esa suficiencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a todo evento de no compartir este criterio, solcito solicito la admisión parcial de la misma, pidiendo a este tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un cambio de calificación jurídica del delito de lesiones graves, contenido en el articulo 415 del código penal, con respecto al ciudadano JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, una vez que se pronuncie al respecto solcito se le otorgue la palabra a mi representado, para ver si este se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal . Por ultimo hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. es todo. Solcito copia simple de acta.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 03-02-12, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR (lesionado) Regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi o porta, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el torax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días, desestimándose el cambio de calificación juridica solicitado por la defensa. Segundo: se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 104 y 107, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 03-02-12, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR (lesionado) Regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi o porta, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el torax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROLL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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