REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000535
ASUNTO : RP01-P-2012-000535
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada Magllanyts Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de febrero de 2012, por hecho punible que atribuye a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15742128, nacida el 08/01/1982, de profesión AMA DE CASA, hija de Luís Fernando Salazar y Estilita María Alfonzo, residenciada en la palomas, calle San Antonio , casa sin numero, a una cuadra del ambulatorio de las palomas, a seis casas de la bodega santa barbara del señor Robert, teléfono 02936440940 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511893. por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15-02-2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, detienen a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, en razón de haber facilitado una herramienta tipo segueta la cual fue utilizada en la fuga de tres adolescentes la referida ciudadana al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa por lo que quedó detenida y al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de la referida ciudadana procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia que siendo las 9:25 am aproximadamente encontrándose en labores de investigación el oficial Sanel Velásquez y buscando a la ciudadana Johann Salazar a bordo de la unidad radio patrullera llamando de su persona, ya que la misma presuntamente había facilitado la herramienta segueta en al fuga de tres menores de edad del área de SAPINAES; cuando avistaron a una ciudadana en actitud sospechosa acatando esta la voz de alto inmediatamente se le indico que si ocultaba algún objeto proveniente de delito que lo mostrara y manifestó que no practicándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, verifican que es la misma persona que andaban buscando quedando detenida, al folio 03 cursa acta de entrevista del adolescente Alexander José arenas quien manifestó que en horas d ela tarde observó una señora que le dicen la gata quien es prima de chuki y quien estando en compañía de otra muchacha que llaman Johann le entregó una hoja de segueta a un muchacho que llaman Julio Millan a quien le dicen Chuki y este en compañía de dos mas se fugaron del sitio donde estaban recluidos, al folio 06 cursa acta de investigacion penal donde cursa la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las actuaciones y de la detenida; constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15742128, nacida el 08/01/1982, de profesión AMA DE CASA, hija de Luis Fernando Salazar y Estilita María Alfonzo, residenciada en la palomas, calle San Antonio , casa sin numero, a una cuadra del ambulatorio de las palomas, a seis casas de la bodega santa barbara del señor Robert, telefono 02936440940 Cumaná, Estado Sucre, telefono 4511893. por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ
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