REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005594
ASUNTO : RP01-P-2009-005594



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21/12/2009; seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE PALOMO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-09.275.840, nacido en fecha 04/08/1965, de profesión u oficio Técnico electromecánico, residenciado en Urbanización Antonio José De Sucre Quinta calle número 127, de Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CEDEÑO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso En fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO PALOMO transitaba a bordo de su vehiculo DOGE, MODELO D100, TIPO PICK-UP, AÑO 1978, COLOR VERDE y el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO conducía igualmente su vehiculo marca RALLY, modelo UNICO, clase MOTO, color AMARILLO Y NEGRO, año 2007, por la avenida Arístides Rojas con Calle Cardonal en el momento que colisionaron resultando lesionado el ciudadano Alexander Cedeño y por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que se cometió un delito de los contemplados en el tipo penal de contra las personas y singularmente al referente al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, no existiendo suficientes elementos de convicción para enjuiciar a persona alguna es en virtud de que no existe el examen médico legal instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones y seria inoficioso practicar un reconocimiento medico legal en los actuales momentos ya que ha pasado mucho tiempo, en consecuencia por no existir otro elemento incriminatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO PALOMO y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 y 03 de la causa cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 04 cursa datos de la victima. Al folio 05 cursa versión del conductor. Al folio 07 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 08, 09 y 10 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 12 y 13 cursan informes médicos a nombre de la victima de autos. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento de seriales donde se deja constancia que se le practicó experticia a un vehículo tipo PICK UP, clase camioneta que arrojó como resultado que los seriales de identificación se encuentran y observan en su estado original, sin alteración alguna. Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento de seriales donde se deja constancia que se le practicó experticia a un vehículo tipo Paseo, clase moto que arrojó como resultado que los seriales de identificación se encuentran y observan en su estado original , por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ALEJANDRO PALOMO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción y en el presente caso que nos ocupa no existe el examen médico legal instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones y seria esteril la practica de un reconocimiento medico legal en los actuales momentos, en virtud de que ha pasado mucho tiempo, en consecuencia por no existir otro elemento incriminatorio en contra de del ciudadano antes mencionado, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de ALEJANDRO JOSE PALOMO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-09.275.840, nacido en fecha 04/08/1965, de profesión u oficio Técnico electromecánico, residenciado en Urbanización Antonio José De Sucre Quinta calle número 127, de Cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en virtud pesar de la de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ