REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002785
ASUNTO : RP01-P-2012-002785
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA por formulada por la Ciudadana: NELLY HERNANDEZ, por ante el IAPES en contra de Personas Desconocidas, correspondiente al siguiente hecho “… El día 28 de julio de 2003, varios sujetos se presentaron en el sector Pan de Azúcar, de esta ciudad, lanzando Bombas Lacrimógenas, efectuado disparos a las viviendas y agrediendo a los vecinos de la comunidad estos individuos pertenecen a la banda delictiva liderizada por Daniel el Loco, quienes acostumbran a cometer todo tipo de fechorías delictiva liderizada por Daniel el Loco, quienes acostumbran a cometer todo tipo de fechorías…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 475, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana NELLY HERNANDEZ titular de la cedula de identidad número 2.928.094, residenciado en Boyaca , sector Pan de Azúcar casa numero 25 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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