REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004928
ASUNTO : RP01-P-2011-004928


En el día de hoy, Primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESIBELL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria en funciones de sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ, con la asistencia del alguacil de sala ciudadano YSILIO PRADO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y solicitud de Sobreseimiento, en la causa Nº RP01-P-2011-004928, seguida en contra de los ciudadanos FARAC SHAFIC ABOU SAAD y FARAC OMAR ABOU SAAD. Se verificó la presencia de las partes compareciendo los imputados FARAC SHAFIC ABOU SAAD y FARAC OMAR ABOU SAAD, la Fiscal 18º del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios; la Defensa Privada, Abg. Davinka del Valle Betancourt. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y a la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-11-2011, que cursa a los folios 291 al 313 de la primera pieza procesal, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ABOU SAAD FARAG OMAR Y ABOU SAAD FARAG SHAFIC, por la presunta Comisión incurso en el delito de: USO DE MARCA FALSIFICADA en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ MISMO SOLICITA SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS MISMOS POR EL DELITO DE CONTRABANDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 01-03-2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación en cuanto a lo que se refiere al delito de USO DE MARCA FALSIFICADA en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de CONTRABANDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del COPP, así mismo solicito una donación de 12.000 o 15.000 Bs. en mercancía por parte de los imputados a algún Centro de Ayuda Benéfica, muy particularmente a la casa Hogar Ubicada al lado de la Tintorería Quicks press, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta Ciudad, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone a los imputados ABOU SAAD FARAG OMAR Y ABOU SAAD FARAG SHAFIC, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes por separado y a viva voz manifestaron: No deseo declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Buenas tardes, esta defensa no hace oposición a la solicitud de sobreseimiento del delito de Contrabando solicitada por la representación fiscal por considerar que esta ajustada a derecho, ahora bien, solicito al tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mis representados en el entendido de que puede acogerse a una suspensión condicional del proceso, solicito se le inquiera a los mismos las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta de las condiciones. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace su pronunciamiento en los siguientes términos Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que formulada la Fiscal 18 del Ministerio Público con Competencia Nacional, representada en este acto pos la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios en lo que respecta al delito de Contrabando, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que esta ajustado a lo que se refiere el artículo 318 numeral 2 del COPP, este Tribunal observa que como consta en el escrito en el que solicita el sobreseimiento de la causa por el delito ya mencionado, si bien es cierto que a los imputados de autos le fueron incautados y retenidos, causados Nike de origen extrajeron, los mismo consignaron facturas que demuestran la adquisición mediante actos de lícito comercio dentro del territorio nacional, pero por cuanto falta uno de los elementos esenciales de este tipo penal como lo es contrabando, no puede sostenerse el hecho sea típico, es decir, que haya una perfecta adecuación entre lo estatuido en la norma penal y lo acreditado como hecho en las actas de investigación, por lo que quien aquí decide acoge la petición realizada por el representante de la vindicta pública y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de Contrabando, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del COPP. Y así se decide. Ahora bien: en cuanto a la acusación fiscal en lo que respecta al delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero: ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal 18 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, en contra de los imputados ABOU SAAD FARAG OMAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.320, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10-07-71, Hijo de los ciudadanos Tofic Abouu Saad y Gazali Farag, residenciado en Calle Mariño, Edificio Don Robert, local N° 03 de esta Ciudad, teléfono 0293- 4324062, y ABOU SAAD FARAG SHAFIC, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.087, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 07-05-80, Hijo de los ciudadanos Tofic Abouu Saad y Gazali Farag, residenciado en Calle Mariño, Edificio Don Robert, local N° 03 de esta Ciudad, teléfono 0293- 4324062, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra quines expusieron a viva voz, libre de coacción y apremio y por separado: “Admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Una vez escuchado como ha sido la manifestación libre de coacción por parte de mis representados, esta defensa solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la 18 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, quien no hace oposición a la suspensión condicional del proceso. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que los imputado manifestaron que debe acogerse a la Medida Alternativa ya señalada el Tribunal procede a Suspender el Proceso a los ciudadanos ABOU SAAD FARAG OMAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.320, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10-07-71, Hijo de los ciudadanos Tofic Abouu Saad y Gazali Farag, residenciado en Calle Mariño, Edificio Don Robert, local N° 03 Tienda Atletics Sport, de esta Ciudad, teléfono 0293- 4324062, y ABOU SAAD FARAG SHAFIC, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.087, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 07-05-80, Hijo de los ciudadanos Tofic Abouu Saad y Gazali Farag, residenciado en Calle Mariño, Edificio Don Robert, local N° 03, en la Tienda Atletics Sport, de esta Ciudad, teléfono 0293- 4324062, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de Un Año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-presentarse ante la Unidad Técnica de Supervición y Orientación N° 03. 2.- la Donación de 12.000 o 15.000 Bs. en mercancía por parte de los imputados a algún Centro de Ayuda Benéfica, muy particularmente a la casa Hogar Ubicada al lado de la Tintorería Quicks press, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de esta Ciudad, quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de haber efectuado dicha donación. 3.-No realizar conductas similares a la que dieron origen a la presente causa en lo que respecta al delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los cuales fueron acusados. Acto seguido los imputados de autos manifiestan al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 3, y 8 y artículo 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 01 días del Mes de Junio del año Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DEL CONTROL,
ABG JESIBELL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ