REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001831
ASUNTO : RP01-P-2010-001831


En el día de hoy, Primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO, acompañada del Secretario Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-001831, seguida contra el ciudadano imputado LUÍS CECILIO CARIACO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vallejo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensoría Pública Quinta y el imputado de autos previa comparecencia por citación, no haciendo acto de presencia la víctima Carlos Vallejo, y siendo que consta la resulta positiva del oficio librado por este Tribunal al IAPES a los fines de ubicarla y trasladarla, y además que la misma se encuentra representada por el ministerio público es por lo que se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido la Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUS FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 31-07-2010 cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa, en contra del ciudadano LUÍS CECILIO CARIACO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vallejo. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2010. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa visto que en el presente caso se ha acusado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y verificado la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, tiene un año, once meses, y veintinueve días, lo que quiere decir que ya opera la prescripción penal, es por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, concatenado con el artículo 110 en su primera aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del COPP solicito la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-06-10; para lo cual el ministerio público presento el respectivo acto conclusivo en contra del ciudadano LUÍS CECILIO CARIACO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vallejo, convocando este Tribunal a las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la misma en virtud de la incomparecencia de la víctima, ciudadano Carlos Vallejo, el cual se encuentra el día de hoy representado por la representación fiscal, y revisadas la acusación fiscal es por lo que este Tribunal, NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 31-07-2010, de acuerdo al Art. 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos acaecieron el 02-06-2010, lo que significa que hasta la presente fecha tiene un año, once meses, y veintinueve días, sin que hasta la presente fecha no se había podido realizar la audiencia preliminar, y siendo que la norma adjetiva penal establece que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreara arresto por un tiempo de un año a seis meses o multas de 150 Unidades tributaria, por remisión expresa del artículo 108 en su primer parágrafo del Código penal y siendo que en el presente caso el delito atribuido por la representación fiscal no excede en su límite medio, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y decreta el Sobreseimiento de la Presente causa y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUÍS CECILIO CARIACO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.718, casado, natural de Guaranache, nacido en fecha 24-02-1962, de profesión jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Cariaco y Ana Bautista Vallejo, domiciliado en Guaranache, Parroquia, San Juan, Sector 02, Bodega conocida como “EL JOBO” o de Basiliso; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Vallejo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6, concatenado con el artículo 110 en su primera aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo las presentes actuaciones. Se acuerda cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 04-06-10 para lo cual se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo. Notifíquese a la víctima. Quedan convocados los presentes. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ