REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JORGE KABBABE CHENDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.973, y domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGETT M. BALEKJI, I.P.S.A. Nº 113.214.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, y MIGUEL PEREIRA LEON I.P.S.A. Nº 106.893, Nº y Nº 35.583
DEFENSOR AD-LITEM: GLADYS ORELLANA, I.P.S.A. Nº 71.936.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11-4892.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, I.P.S.A. bajo el número 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.
En fecha 06 de Abril de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de: CIENTO SETENTA (170) FOLIOS.
En fecha 11 de Abril de 2011, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho para dictar sentencia, en cuyo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento setenta y tres (173) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, mediante el cual la parte demandada otorgó poder apud-acta, a los abogados AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y MIGUEL PEREIRA LEON.
Del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio doscientos uno (201) corre inserto copias de diligencias efectuadas por la parte accionada.
Al folio doscientos dos (202) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, mediante el cual solicita sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado a que se abra el lapso para dar contestación a la demanda.
Al folio doscientos dieciocho (218) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado MIGUEL PEREIRA LEON.
Al folio doscientos diecinueve (219) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado MIGUEL PEREIRA LEON, mediante el cual formula recusación en contra del Juez Superior.
Al folio seiscientos veintiocho (628) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada FERNANDA ROMERO, mediante el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa.
En fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se realizó corrección de foliatura.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Superior negó y rechazo los alegatos expuestos por el recusante.
En fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se designó a la Abogada LUISA DEL VALLE URBANEJA CASTILLO como Juez Superior Accidental en la presente causa.
Al folio seiscientos cuarenta y seis (646) corre inserto oficio dirigido a la Abogada LUISA DEL VALLE URBANEJA CASTILLO, mediante el cual se convoca como Juez Superior Accidental.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual la Abogada LUISA DEL VALLE URBANEJA CASTILLO, acepta la designación como Juez Superior Accidental.
En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir que conste en autos las notificaciones de las partes, para que ejerzan recurso.
Al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) al folio seiscientos cincuenta (650) corre inserta acta mediante el cual se designa a la Abogada LUISA DEL VALLE URBANEJA, como Juez Superior Accidental y certificación de la secretaría.
Del folio seiscientos cincuenta y uno (651) al folio seiscientos cincuenta y siete (657) corre inserta boletas de notificación libradas a las partes en el presente asunto, y sus respectivas resultas.
Al folio seiscientos cincuenta y ocho (658) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, mediante el cual señala que la parte demandada confirió poder apud-acta a nuevos apoderados, cesando el pleno derecho por ausencia de la voluntad en contrario de la accionada.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS.
Del folio seiscientos sesenta y uno (661) al folio seiscientos sesenta y cuatro (664) corre inserta boletas de notificación libradas a las partes en el presente asunto, notificándole sobre la decisión y sus respectivas resultas.
Al folio seiscientos sesenta y cinco (665) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada GEORGETT M. BALEKJI, mediante la cual solicita en virtud que no ha sido posible notificar a la parte demandada, se realicen las notificaciones por carteles.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Superior Accidental se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
Al folio seiscientos sesenta y siete (667) corre inserta boleta de notificación librada a la parte accionada en el presente asunto, notificándole sobre el avocamiento.
Del folio seiscientos sesenta y ocho (668) al folio seiscientos setenta (670) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada GEORGETT M. BALEKJI, mediante la cual consigna notificación por cartel librada a la demandada y su certificación.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual recibida como fue la recusación ejercida contra el Juez Superior Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ y se procedió a fijar un lapso de tres (03) días para la promoción y evacuación de pruebas y el Tribunal decidirá al noveno (09) día siguiente.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la recusación intentada contra el Juez Superior Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ y se procedió a fijar una multa al recusante, en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Juez Superior manifestándole la decisión.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, fue recibido nuevamente en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, constante de: SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO (681) FOLIOS.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se fijó el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Al folio seiscientos ochenta y cuatro (684) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada GEORGETT M. BALEKJI.
Al folio seiscientos ochenta y cinco (685) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada GEORGETT M. BALEKJI, mediante el cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 01 de Diciembre de 2011.
Al folio seiscientos ochenta y nueve (689) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, mediante el cual presenta informes.
Al folio seiscientos cincuenta y ocho (658) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, donde manifiesta que la parte demandada MOVIL SHOP IMPORT, C.A, otorgo poder apud-acta a los abogados MIGUEL PEREIRA LEON Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, en tal sentido su representación para este juicio en particular ceso de pleno derecho por ausencia de voluntad en contrario de la parte accionada tal como lo dispone el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio setecientos seis (706) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abogada GEORGETT M. BALEKJI, mediante el cual presenta informes.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Al folio setecientos diez (710), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado ELIAS KABBABE, mediante el cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 15 de diciembre de 2011.
MOTIVA
Del contenido de las actas se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, la cual fue dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A. y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietario y arrendador de un local N° 01, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, entrego a la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A., mediante Contrato de Arrendamiento, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 25/03/2009, bajo el N° 25 del Tomo 18, estableciéndose como canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo) mensuales.
El motivo de la pretensión del actor es en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo) cada una, asimismo por la falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).
Siendo que el actor se vio en la obligación de demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A. a los fines que conviniera o el Tribunal lo condenara a pagar los meses de arrendamiento y las cuotas de condominio vencidas, asimismo el pago por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) diarios, a partir de la fecha de vencimiento del contrato el día 16/01/2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, la entrega de las solvencias de los servicios públicos y la entrega del inmueble, estimando la presente demanda en la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00). En tal sentido la parte actora fundamentó su solicitud en base a lo establecido en los artículos 1.595, 1.592 y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien:
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación en contra de la sentencia dictada por el LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCREDEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro con lugar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 26 de Julio del 2010 contenida en el expediente N. 10-5220.-
En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento sobre el merito del asunto sometido a consideración, pasa este sentenciador a realizar sus observaciones al respecto.-
Ha de señalar quien suscribe que resulta evidente para esta Alzada que la materia sobre la cual se traba esta acción recursiva objeto de la presente apelación, está regida por el procedimiento de los juicios breves, motivo por el cual debe este sentenciador considera oportuno indagar sobre la procedencia o no de la apelación surgida en la presente Litis, ello en virtud del contenido de la RESOLUCION Nº 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye una norma de cumplimiento obligatorio y de aplicación ineludible en todos los procesos toda vez que en ella se establecen las normas competenciales en materia de cuantía para los diversos Tribunales de la Republica que deben acatarla ya que dicha Resolución es la manifestación de la potestad del Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia, cúspide del Poder Judicial para modificar la competencia por cuantía y por la materia a los fines de que sea conocidos por los Tribunales del país en el ejercicio de la administración de Justicia. De tal forma, que con base al resultado de lo decidido en este particular y de acuerdo a lo sostenido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la antes mencionada resolución pueda esta alzada determinar si pasa a conocer o no del fondo de asunto. Y así se establece.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 18 de Marzo de 2009, acordó mediante RESOLUCION Nº 2009-00006 no solo modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sino que de igual modo, determinó, entre otros aspectos; sobre la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos del trámite y admisibilidad del Recurso de Apelación, siendo la misma estipulada en un limite mínimo de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el Artículo 2 de la referida Resolución, que textualmente dice:
ARTICULO 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1500 UT), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijarán en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT). (Negritas del tribunal)
Por su parte el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).-
Al interpretar el contenido de la referida Resolución sobre el punto bajo examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIETRREZ ALVARADO (CASO JOSE PATROCINIO VILLAMIZAR) dejó constancia de la doctrina que parcialmente a continuación se transcribe:
“… (OMISSIS) Tal remisión se efectuó con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación por control difuso del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009 que aumentó a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) la cuantía mínima que establece el nombrado Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación en los juicios breves y en consecuencia declaró la admisibilidad de la apelación que interpuso la parte demandada, bajo la consideración de que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional ( …) y en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación”, y por consiguiente admitió el recurso, y emitió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la decisión que había pronunciado el juzgado del Municipio Córdoba de la circunscripción judicial del estado Táchira y declaró sin lugar la demanda de desalojo el 16 de julio de 2010 cuya cuantía se había fijado en dos mil bolívares (bs. 2.000,oo) que corresponden a 30.76 unidades tributarias.-
Continúa:
“… (OMISSIS) En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-00006 y del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia del 07 de octubre de 2010 la cual declara nula. En consecuencia de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara la inadmisión de la apelación que ejerció el 21 de julio de 2010 los apoderados de la parte demandada en el juicio por desalojo que incoó el ciudadano José Patrocino Villamizar contra Yaneth Patricia Tinoco Piedrahita y declara la firmeza de la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de Julio de 2010.-
Resalta aún más claro en cuanto a la sentencia ya referida que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso EULALIA PEREZ GONZALEZ) se puede apreciar lo que a continuación se transcribe:
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución Nº 2009-00006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley de Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna) modificó la cuantía establecida entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributaria (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas …”
Y para mayor abundamiento del tema ver sentencia resiente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual mantiene el mismo criterio.
Ahora bien:
De los folios doscientos dos (202) hasta el folio doscientos diecisiete (217) cursa ESCRITO DE INFORMES presentado por JUANA BAUTISTA CASTAÑEDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 2.924.308, actuando en su condición de vicepresidente de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo -10, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 14.419.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.893, mediante el cual procede a alegar que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva dictada en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre en fecha 11 de octubre de 2010 mediante la cual fue declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, plenamente identificado en autos, en contra de su patrocinada declarando procedente la pretensión deducida (resolución de contrato de arrendamiento y nulidad).-
Así las cosas, tenemos que la parte presuntamente agraviada en su escrito de informes presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 solicitó, entre otras cosas:
“… la reposición de la causa por violación de los artículos 14, 15 y 206 del Código Adjetivo en comentarios, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que tales violaciones que afectan el orden público, que el a-quo debió implementar los correctivos necesario conforme a la obligación que le impone el artículo 206 del texto adjetivo, pero no lo hizo, en claro detrimento del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia. (Art. 257 CRBV); que su representada nunca convalidó de manera expresa o tacita las irregularidades cometidas por la defensora judicial, en todas las oportunidades procesales de manera sistemática, rechazo su forma de actuar en este proceso; que la misma situación ocurrió durante la tramitación del Amparo Constitucional al impugnar su poderdante expresamente la participación de la mencionada defensora judicial, nada mas y nada menos, que para coadyuvar con el mantenimiento de la sentencia que claramente perjudicaba a su defendido, la cual fue propuesta así: “Impugnando además en este acto de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil la participación de los terceros coadyuvantes la defensor Ad-Litem Gladys Orellana (folio 279 del expediente 10-4819); que esta Alzada sin ningún tipo de justificación se abstuvo de pronunciarse acerca de esa expresada impugnación, infringiendo el deber insoslayable de resolver en primer lugar, la impugnación planteada por su representada antes de entrar a analizar cualquier actuación de la defensora ad-Litem en la audiencia constitucional; pero que si tomo, esta Alzada, en cuenta los dichos de la defensor ad-Litem para perjudicar a su poderdante; que señaló su motivación del fallo que en la replica el abogado apoderado de MOVIL SHOP IMPORT, C.A., no contradijo lo expresado por la defensor ad-Litem, cuando en realidad adujo su rechazo por ausencia de pruebas en el expediente de tales conversaciones cualquier otra diligencia, lo que demostraba la falsedad de esas afirmaciones …” que el juez ni siquiera se percató de las contracciones incurridos por la abogado GLADYS ORELLANA, pues, sostuvo que siempre tuvo en contacto con una ciudadana de nombre YILDA FARIAS, sin embargo de las actas del expediente era fácil verificar lo contrario, por cuanto, menciona que nunca pudo ubicar a su defendido, y que el único contacto fue una llamada telefónica de una persona que no conocía y que se expreso en nombre del demandado; continuó alegando que esta alzada debió pronunciarse nuevamente acerca de la reposición pues, lo decidido en la pretensión de amparo constitucional no produce efecto de cosa juzgada material; que en el supuesto de que esta alzada trate de trasladar a este expediente las afirmaciones emitidas por la defensora durante la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, resulta imperativo, recordarle acerca de la impugnación y la expresa voluntad de su representada de rechazar la participación de la defensora judicial ad-Litem como tercero coadyuvante; que si también se pretende hacer uso de las copias del correo electrónica consignado por la defensora judicial en el proceso de amparo constitucional que no cumple con las exigencias de la ley que rige la materia para ser considerado valido con el propósito de establecer algún hecho, remitente, una vez más, es imperativo recordar a esta alzada la impugnación y el rechazo de todas las afirmaciones, las cuales se reiteran en esta oportunidad.”
Que asimismo el ciudadano: JORGE KABBABE CHENDI, debidamente identificado en autos, y asistido por la profesional del derecho GEORGETT BALEKJI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214 presentó sus informes correspondientes a la apelación, mediante el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“ Establece el Decreto Ley De Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad que tiene el arrendador de demandar el arrendamiento y solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen entre el arrendador y arrendatario, es decir, que ese instrumento legal da las herramientas para que el inquilino que ocupa el inmueble en condición de arrendatario llegase a incumplir las obligaciones que emergen quede expuesto a una demanda de desalojo que le haga el propietario del inmueble. Que en atención a lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece textualmente:
ARTÍCULO 34 Omisisis
a. “Que el arrendatario hay dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
ARTÍCULO 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
ARTÍCULO 1592 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE:
“El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según, las circunstancias”
2º. DEBE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.-
ARTÍCULO 1594 DEL CÓDIGO CIVIL
“EL ARRENDATARIO DEBE DEVOLVER LO COSA TAL COMO LA RECIBIÓ DE CONFORMIDAD CON LA DESCRIPCIÓN HECHA POR ÉL Y EL ARRENDADOR EXCEPTO LO QUE HAYA PERECIDO O SE HAYA DETERIORADO POR VETUSTEZ O POR FUERZA MAYOR”
Aplicando las disposiciones legales anteriormente transcritas, a los hechos contenidos en esta demanda obtenemos las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar las pensiones arrendatarias oportunamente, desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, infringiendo de esta manera los artículos 1592 y 1594 del Código Civil.
SEGUNDO: Asimismo el ciudadano juez del Municipio Sucre aplicó el principio de necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, este principio tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estas ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probado en autos, principio que se encuentra su ubicación en el aforismo romano Judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo, que significa el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo; por lo que el ciudadano Juez de Municipio valoró totalmente las pruebas presentadas en el expediente, en donde se demostró que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento; que igualmente ciudadano Juez, la sentencia como lo establece la Sala Constitucional Sentencia Nº RC 1317 del Expediente Nº 10-1298 de fecha 03/08/2011, en donde estableció que las sentencias de Municipio de conformidad con la Resolución 2006-2009 debe tener mas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no tenia apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para escuchar la apelación, y en el análisis que se le efectúa a este expediente se observa que no tiene las unidades mencionadas, es decir, no dando cumplimiento de esta manera con la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-2009 de fecha 18/03/2009 en la cual fijo la cuantía de todos los proceso y por ende la competencia por tal concepto, por lo que este tribunal Superior de manera obligante debe desechar tal apelación y remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.” (subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, tenemos que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio iuris novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso así como el cumplimiento de los requisitos y formalidades que requiere la Ley con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser verificados por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la norma para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al juez para actuar, aun de oficio.
Debe dejar expresa constancia esta Superioridad, que si bien es cierto que mediante decisión de fecha 13 de Enero del año 2011, declaró parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional en la que ordenó entre otras determinación, la reposición de la causa al estado en que al demandado se le concediera el derecho a la apelación, este pronunciamiento en ningún caso constituyó la expresión del examen de la cuantía para la interposición del recurso de apelación, sino que la tutela constitucional estuvo referida a garantizarle al quejoso su invocado derecho a defenderse y a plantear una apelación, la cual ante su ocurrencia esta no puede violentar las normas de la Resolución Nº 2009-00006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene disposiciones regulatorias para la admisibilidad del recurso de apelación en materia de juicios breves estableciendo que la cuantía para acceder a este instrumento recursivo debe exceder de Quinientas Unidades Tributarias ( 500 UT), de tal manera que entender que ante el solo planteamiento del recurso de apelación por el demandado hace obligante su admisión, seria incurrir en la equivocada pretensión por lo demás contra Legem en considerar como desaplicada la mencionada Resolución N. 2009-00006 en virtud del Recurso de Amparo Constitucional declarado parcialmente Con Lugar por este Superior Despacho; sin embargo, ni tal desaplicación ocurrió ni menos aun, este Despacho en esa acción tuitiva constitucional, se pronunció sobre la procedencia de los requisitos bien de forma como fondo para el trámite del Recurso de Apelación, es decir no puede hablarse de cosa juzgada, pues esta expectativa del derecho de apelar debía cumplir – como en todos los demás casos sin excepción alguna- con requisitos impretermitibles para su admisibilidad, sobre todo, en cuanto a que la cuantía debe ser mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) que como quedó ya dicho en este caso sub examine no excede a ese monto, circunstancia que hace devenir en INADMISIBLE la presente apelación, sin que pueda aducirse alguna contradicción entre esta decisión con lo sentenciado en el Amparo Constitucional.
Así pues, quien aquí sentencia por su parte, en base a la modificaciones sobre las cuantía y la materia como consecuencia de la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Mayo de Dos Mil Once (2011) de 09 de julio de 2010 (anteriormente descritas) y la mas reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció que respecto a los recursos de apelación concebidos en el tantas veces citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil si la causa“no supera las 500 U.T.”, establecidas en la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “SON INAPELABLES O IRRECURRIBLES” por cuanto del artículo 891 del Código citado ut supra, fue modificada la cuantía establecido en el mismo; Y Así se Decide.
Al respecto este jurisdicente observa que la parte demandante JORGE KABBABE CHENDI estimó la presente demanda en la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.500,oo), cuantía esta que no fue impuganada por el demandado, pues a todas luces quedo firme la misma, lo que al hacer la conversión, esta suma a todas luces equivale a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), hecho éste que resulta totalmente contrario a lo contenido en la Resolución aquí referida y a las modificaciones que la misma le hace al artículo 891 el Código de Procedimiento civil en cuanto a la cuantía que se requiere para admitir y tramitar la apelación. De manera tal que, acogiéndose este tribunal a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, al principio de la confianza legitima y uniformidad de la jurisprudencia, y así estar en plena concordancia con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna, la cual establece el carácter vinculante de la interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y así el artículo 321 del Código Civil adjetivo Civil y de esta manera ser aplicable al caso que se me presenta al conocimiento.
Por las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados y las normas de derecho positivo in comento así como a la Resolución aplicable al presente caso, este Juzgador en función de Alzada del tribunal A-quo estima que de tramitarse el recurso de apelación interpuesto se incurriría en una desaplicación de la tantas veces referida Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así, en un quebrantamiento del artículo 891 del Código de procedimiento civil y de los criterios precedentes establecidos reiteradamente por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO (caso JOSE PATROCINIO VILLAMIZAR), 09 del mes de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso EULALIA PEREZ GONZALEZ). Y la de de fecha 02 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ) Y así expresamente se decide.-
DECISION:
Por todos los razonamientos ut retro, expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y considerando que son motivos suficientes, le resulta forzoso DECLARAR:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación que ejerció AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, I.P.S.A. bajo el número 106.895, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2010, por el Juzgado de municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, contra el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL SHOP IMPORT C.A, que declaro lo siguiente: CON LUGAR la demanda intentada por JORGE KABBABE CHENDI contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, antes identificada, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el local N° 01, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010). 2. SIN LUGAR la demanda intentada por JORGE KABBABE CHENDI contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble descrito, por la falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26). 3. CON LUGAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACTOR, porque es la consecuencia inmediata de la declaración con lugar de LA RESOLUCIÓN. 4. CON LUGAR el pago de de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.520,oo), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada canon. 5. CON LUGAR el pago por concepto de de daños y perjuicios, de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010), hasta la entrega definitiva del inmueble. 6. SIN LUGAR la demanda intentada por JORGE KABBABE CHENDI contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, por la pretensión de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26). 7. CON LUGAR la entrega por la demandada de las solvencias de los servicios públicos. SEGUNDO: sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2011 que oyó la apelación.- TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de julio de 2010.- .
No hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada del fuera lapso legal establecido para ello. Por lo que se ordena la notificación de las partes.
Se deja expresa constancia que el demandado estuvo representada por los abogados MIGUEL PEREIRA LEON Y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.583 y 106.873.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada.-
Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del ano dos mil doce (2012), anos 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 11-4892
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FAOM/NM/mmo
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