REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº 12-5017

Se recibió en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, titular de la cédula de identidad Nro 3.336.161, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abgodo ANTONIO LARA INSERNI de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012 dicta auto admitiendo el Amparo Constitucional, decreta medida cautelar ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia y ordena la notificación de las partes y de la Fiscalia Superior. En fecha 21 de junio de 2012, es consignado por parte del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, escrito en el cual manifiesta lo siguiente: Omissis …. “ sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49, artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 31 numerales 1,2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquier juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial, a quienes corresponda el conocimiento y decisión en primera instancia del recurso de amparo, tal y como lo establece el artículo 4 y 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.” Asimismo hace referencia a criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 317, de fecha 18 de marzo de 2011 ( caso Sociedad Anticancerosa del estado Carabobo, contra el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte, relacionado a la demanda de amparo constitucional contra las actuaciones del juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), expediente Nº 11-0026. Y sentencia de la Sala Constitucional Nº 876 del 11 de agosto de 2010 ( caso Marly Rojas Voltan) expediente Nº 10-0497.
Ahora bien, habida cuenta que consideraba quien decide que al conocer como alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales de Municipio, también nos correspondía la competencia para conocer materia de Amparo constitucional si la acción de amparo se ejercía en contra de una sentencia dictada por los Tribunal de Municipio en el que seríamos la segunda instancia.
No obstante, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, resta por dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico caso en el cual corresponderá conocer al Tribunal de Primera Instancia, o por el contrario, o corresponderá conocer a este Tribunal Superior.
Vistos los criterios traídos a los autos por parte del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y el cual comparte esta alzada me permito traer a colación sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, (caso Amparo Constitucional. ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ) dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dijo lo siguiente:
“El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
Es de hacer recordar, que para la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Juzgados Superiores asumimos la competencia para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, ya se encontraba vigente, razón por la cual este Juzgado Superior entiende que la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la acción de amparo que se intente contra una resolución o sentencia de un Tribunal de la República, se debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, se refiere es al superior jerárquico y no al tribunal de alzada o de la apelación, por consiguiente, en el caso de marras, el competente para conocer de la presente acción de amparo intentada contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO, DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, es un Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y no este Juzgado Superior. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente y declara competente a primera instancia por lo que declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que conozca en sede Constitucional del presente amparo que presentara el abogado REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, titular de la cédula de identidad Nro 3.336.161, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abogado ANTONIO LARA INSERNI de fecha 26 de marzo de 2012, por lo que ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL GRADO y DECLARA LA COMPETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Civil; Mercantil; Tránsito y Bancario por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor, a los fines de que sea un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el que conozca en sede Constitucional del Presente Amparo, que presentara el abogado REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, titular de la cédula de identidad Nro 3.336.161, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a cargo del Abogado ANTONIO LARA INSERNI de fecha 26 de marzo de 2012.- Así se decide.- Librense oficios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Remítase copia certificada de la Presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Notifíquese al fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y al actor y al no proponente del amparo.-
Dado, sellado y Firmado en la sede Constitucional de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana a los 22 días del mes de junio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA




EXP Nº 12-5017
SOLICITANTE: GABRIEL FLORES AGUADO
AMPARO CONSTITUCIONAL ( DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA.-
FAOM/NM.-