REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887.
ASUNTO : RP01-R-2012-000083.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN:
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, Actuando en se Carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la SENTENCIA DEFINITIVA de Fecha 03/04/2012, Dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la Absolución del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL; Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.516, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en el Numeral 2° del Artículo 452 del COPP; Referido –Como en este Caso- a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Denuncia el Apelante que la Sentencia Impugnada Adolece del Vicio de “Falta de Motivación”, por lo que violaría lo dispuesto en el Artículo 173 del COPP, en concordancia con los Numerales 3 y 4 del Artículo 364 Ejusdem, y que la misma No daría Cumplimiento a lo Señalado en el Artículo 22 de la Misma Normativa Adjetiva Penal.
Manifiesta el apelante que el Juzgado de Juicio, al no expresar las razones que Fundamentaron su Decisión (de considerar que el Acusado no es Responsable del Delito que se le Imputa), Produjo una “Sentencia Inmotivada”. Dice que No se habría Determinado, Precisa y Circunstanciadamente, los Hechos que el Tribunal estimó acreditados; y tampoco expuso claramente el A Quo los Fundamentos de Hecho en los que Basó la Recurrida.
Indica, además, que la Jueza A Quo no habría atendido lo manifestado, Ni por algunos Funcionarios Actuantes NI por los Testigos Presenciales; Todos del Procedimiento; justificado su Decisión en la Declaración de la Hermana y Esposa del Acusado; Arguyendo que el Vicio Denunciado presenta indiscutible relevancia con el dispositivo del fallo; por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó, de manera inmotivada, importantes medios de prueba; tales como la declaración de los funcionarios actuantes; no concatenando las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, y también la de los testigos presenciales del Allanamiento; por lo que, a criterio del Apelante, pudiera afirmarse que en la Sentencia se determinaron, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y que nunca se expresaron a cabalidad los Fundamentos de Hecho que sirvieron de apoyo a la decisión de Absolver al referido acusado de la presunción del Delito investigado.
Por otra parte, manifiesta que la juzgadora le dá pleno valor probatorio a la declaración de las ciudadanas YLEXI SARAY, pareja del Acusado, y SARAY RENGEL, hermana de éste; e incluso se le da más valor a esta declaración que a la realizada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales; quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, estableciendo que ocurrió un Procedimiento donde quedó detenido un sujeto involucrado en un Delito de Drogas.
Finalmente, el Apelante Solicitó lo siguiente: 1) que el Recurso sea Admitido, 2) Que sea Declarado CON LUGAR; y que 3) Se Ordene la Aprehensión del Acusado de Autos, a fines de que se Reponga el Estado en que se Hallaba antes de dictarse la Sentencia Apelada.
Así las Cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 25 de la Presente Pieza), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso del Artículo 453 del COPP; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; esta Alzada Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
A los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 A.M., a Celebrase en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, Actuando en se Carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la SENTENCIA DEFINITIVA de Fecha 03/04/2012, Dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la Absolución del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL; Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.516, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Segundo: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 A.M., a Celebrase en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2012-000083.
JMD/fd.-