REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000005
ASUNTO : RP01-O-2012-000005
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, ejercido por el ciudadano MANUEL LÁREZ PEREDA, actuando en su carácter de padre del ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, por la presunta violación al Derecho a la Libertad, debido a que el ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.449, se encuentra detenido en la desde de la Policía Municipal de Marigüitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, desde el día 02 de Junio de 2012.
Se procedió a la asignación de la ponencia de la Presente Acción de Amparo, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Explana en su escrito, el ciudadano MANUEL LÁREZ PEREDA, que su hijo, el ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, desde el día 02 de Junio de 2012, en virtud que, según los funcionarios que lo detienen, el mencionado ciudadano aparece registrado en el Sistema Integrado de Policía, (SIPOL), requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según Orden de Aprehensión N° 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009 y desde entonces se encuentra en espera de ser trasladado hasta ciudad Bolívar por funcionarios del C.I.C.P.C., para ser puesto a la orden del mencionado Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar.
Agrega además el accionante que en fecha 04 de Junio de 2012, se trasladó hasta la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, con el fin de saber los motivos por los cuales el Tribunal de Ejecución ordenó la aprehensión de su hijo, ya que éste nunca había ido a Ciudad Bolívar, que ni siquiera sabe dónde queda y que lo más lejos que éste había salido de su casa, era hasta Cumaná y que toda la vida ha vivido en su casa de Marigüitar; y que además para el año 2009, su hijo era mayor de edad, ya que tenía 19 años de edad y que por lo tanto mal podría ser requerido por un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así mismo, señala que en el Despacho del Juzgado de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente de Ciudad Bolívar, donde planteó la situación, recibió la información de la Secretaria de Sala que su hijo no aparece registrado en el sistema Juris de ese Circuito Judicial, ni en los libros llevados en el mismo; y que tal orden de Aprehensión no ha sido emitida por ningún Tribunal ni de adolescente, ni de adulto de ese Palacio de Justicia; motivo por el cual solicitó se le expidiera constancia de que su hijo no aparece registrado en ese Circuito Judicial, a lo cual se negaron, en virtud que no se le podía dar entrada, dado que no existe ninguna causa penal a la cual agregar dicha solicitud.
Por último, señala que los hechos narrados constituyen una franca violación al Derecho de Libertad consagrado en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el rechazo de recibir su escrito, se viola el derecho que tiene por intermedio de su persona, para la defensa de la libertad del ciudadano aprehendido, de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria o funcionario Público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 Constitucional, y como consecuencia de ello, arguye quien ejerce la acción, violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer y resolver la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad al derecho a la Libertad, donde de manera expresa señala en su numeral 1 que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Así también el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado nuestro)
Por su parte, el artículo 40, de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, explana lo siguiente:
Artículo 40. Los Juzgadores de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos. (Resaltado nuestro)
Si bien, conforme a lo establecido en el precitado artículo 2, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión emanado de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, entre otros, no obstante ello, de conformidad con lo establecido en los también ya citados artículos 7 y 40 de la misma Ley en comento, son competentes para conocer y decidir las acciones de amparo ejercidas con motivo a la presunta violación al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal (como fue alegado en el presente caso), los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; siempre y cuando dicha violación no provenga de un Tribunal de la misma categoría, pues de ser así, el competente sería el superior jerárquico de éste.
Ahora bien por cuanto presuntamente la violación al derecho a la Libertad Personal emana de un órgano administrativo municipal, como es la Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, este Tribunal de Alzada no es el competente para conocer de la presente Acción de Amparo ejercido por la presunta violación del Derecho a la Libertad, del ciudadano VICTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, ya que dicha violación no emana de un Juzgado de Primera Instancia Penal. Motivos estos suficientes, para que esta Corte de Apelaciones se declare incompetente para conocer de la presente acción de amparo; Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada su incompetencia, procede este Tribunal Colegiado a resolver, cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción, y al respecto trae a colación lo establecido en el Primer Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 64. (…)
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Resaltado nuestro).
En este Sentido y atención a lo previsto en la norma que antecede le corresponderá el conocimiento de la presente acción, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, debido a que la presunta violación del Derecho a Libertad, ocurrió en esta Jurisdicción: En consecuencia se ordena remitir el presente Asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que previo a su respectiva distribución entre los Tribunales de Control, conozca al que corresponda, de la presente Acción de Amparo a la Libertad Personal del ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, interpuesta por su padre, ciudadano MANUEL LÁREZ PEREDA
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano MANUEL LÁREZ PEREDA, actuando en su carácter de padre del ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.449, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, por la presunta violación al Derecho a la Libertad, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la referida causa.
Publíquese Regístrese y Remítase el presente Asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su respectiva Distribución. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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