REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004346
ASUNTO : RP01-R-2012-000091

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con Destino al Régimen Abierto, al penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículo 458, 416, 277 y 174 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Régimen Abierto.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a los penados de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 12 de Marzo de 2012, realizada al penado, que cursa en el expediente, arrojó pronostico Favorable, siendo que en el referido expediente, cursan evaluaciones de fecha 13 de Junio de 2011 y 21 de Octubre de 2011, en las cuales el resultado fue desfavorable, considerando quien recurre, que como es posible el cambio de pronóstico, sí en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad no existe un seguimiento en cuanto a la conducta de los penados que coadyuven a una transformación de esta en términos positivos.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Por otra parte, arguye que la Ley de Régimen Penitenciario, es el marco legal donde se regula la función resocíalizadora del Estado por medio del tratamiento penitenciario y establece como uno de sus principios cardinales la progresividad, el cual exige que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto, así como los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente en su escrito, que el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros, y una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, como lo es el Destacamento de Trabajo, señalando asimismo, que luego le correspondería el Régimen Abierto, en una etapa más avanzada con una supervisión más amplia, con un tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído.

Por último menciona, la Libertad condicional, la cual aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin se enfrentar su nueva realidad, permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

Señala el recurrente, que en el caso de marras, este tratamiento científico no se llevo a cabo, por lo tanto se va a enfrentar al penado con ese estado de libertad casi plena, que pudiera llevar a pronosticar en él un elevado margen de reincidencia, quien estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, quedando infructuoso el fin que se persigue con la pena planteada en nuestra Carta Magna, como o es la reinserción a la sociedad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, con sus consiguientes consecuencias.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“OMISSIS”

Articulo 448. “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Resaltado Nuestro).

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Por otra parte, el artículo 437 ejusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones y que reza:

“OMISSIS”
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro).

Se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, de la cual, el representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 18 de Abril de 2012 mediante boleta de notificación, tal como se constata al folio seis (06) de la presente pieza; posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2012, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, cursante al folio ocho (08); asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio veintiuno (21), que desde que se dio por notificada la parte recurrente, hasta el día 02 de Mayo de 2012, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con Destino al Régimen Abierto, al penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículo 458, 416, 277 y 174 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA