REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO : RP01-R-2012-000089
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGOSTINI, Imputado de Autos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.036.859, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/03/2012, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal en contra del Imputado ya identificado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Segundo aparte del Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

I. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; Exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
La Sentencia Recurrida no establece, o no dá a conocer, los motivos que condujeron al Juez A Quo a llegar a las conclusiones a las que llego, no indicó los argumentos que lo condujeron a considerar que se estaba ante el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y no el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que era el criterio empleado por el Ministerio Público al acusar. El apelante hace mención a que la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, ampliamente sentada por los Tribunales de la República, señalan que toda Decisión Judicial debe ser Suficiente Motivada, ya que la Falta de Ella acarrea la nulidad de la Sentencia. Además dice que la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, agregándose

Considera También, que en el texto de la decisión no se hace el análisis, a lo cual esta llamado el juez a expresarlo, donde se debe desprender aquellas razones que sin ninguna duda, pueda inducirnos a establecer que efectivamente el fallo dictado por el tribunal, es el que corresponde de acuerdo a su análisis.

Por otro lado, Objeta el Apelante lo Siguiente: 1) El Orden en que se decide en el presente caso. El Tribunal Resuelve primero la Admisión de la Acusación y de las Pruebas; y luego se pronuncia acerca del Sobreseimiento pedido por la Defensa; cuando lo lógico era; en primer lugar, y como un punto previo, fallar sobre lo solicitado por la Defensa, y luego, en caso de que lo declarase Sin Lugar, Decidir sobre la Admisión de la Acusación Fiscal; dado que resultaría fuera de lugar entrar a conocer sobre algo que ya ha perdido la razón de ser; y 2) En cuanto al tiempo transcurrido desde el momento de sucedidos los Hechos (Diciembre de 2003), habrían transcurrido OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES; lo que conllevaría a la Perención de la Acción por el transcurso del tiempo; y que debe ser tomado en cuenta en el caso que nos ocupa, cuando la pena que está señalada para el Tipo Penal (Artículo 277 del Código Penal) es de Cinco (05) Años en su Límite Máximo; lo que hace que esté por encima del tiempo previsto para la Prescripción de la Acción (Articulo 108, Ordinal 4°, Ejusdem). Denuncia Así que todo lo anterior acarrea, en contra de su Representado, un Daño Irreparable.

Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; y Anulada la Audiencia Preliminar y sus Consecuencias. Como Pruebas, Promovió: La Decisión Recurrida; y todas y cada una de las Actas del Expediente; las cuales, por No Ser Ni Ilegales Ni Impertinentes; y Considerarse Necesarias y Útiles, SE ADMITIERON en su Oportunidad, Conforme al Artículo 450 del COPP.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el ABOG. RAÚL PAREDES, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo No dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien acusa al imputado DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2003, cuando el acusado de autos se desplazo de la ciudad de Puerto La Cruz a la ciudad de Carúpano, cuando llego aquí le manifiesto a su chofer que se sentía cansado y le dio instrucciones que fuera al Morro de Puerto Santo a buscar al trabajador que enhiela el pescado cuando lo deja en el hotel, a la media hora llega el camión detenido con el chofer en virtud de que encontraron un armamento en la guantera del carro, el cual afirmo el acusado que el lo guardo allí y que es de su propiedad, razón por la cual se admite la acusación parcialmente, ello en virtud a criterio de quien aquí decide, así como las actas procesales que acompañan el presente asunto, la acción desplegada por el imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el articulo 277 del Código Penal, pero con la figura de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y 331 ejusdem; decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa Privada se declara improcedente. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO JOSÉ GURAIMATA, en virtud de que no hay certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del COPP. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, quien expuso: ´No deseo admitir los hechos. Es Todo´. Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del COPP, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGUSTÍNI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO JOSÉ GUARIMATA MATA, en virtud de que no hay certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del COPP. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide. (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y Analizado el Recurso de Apelación Interpuesto, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida; Anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Según el Apelante, la Sentencia Recurrida no establece, o no dá a conocer, los motivos que condujeron al Juez A Quo a las conclusiones a las cuales llegó; no indicando los argumentos que lo condujeron a considerar que se estaba ante el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y no ante el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que fue el Criterio de la Fiscalía en la Acusación (Ver Folio 43 del Anexo del Presente Expediente).

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada exhaustivamente la Causa, constata que, al Folio 140 del asunto donde soportan las copias certificadas de la Decisión del A Quo, se Dice: “(…) Se admite parcialmente, ello en virtud a criterio de quien aquí decide, así como las actas procesales que acompañan el presente asunto, la acción desplegada por el imputado se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código Penal, pero con la figura de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…)”.

En consecuencia, si bien es cierto no fue muy extensiva la argumentación aportada por el A Quo; no lo es menos el que es clara, certera y contundente; entendiéndose; en primer lugar, que el Acta que recoge, de manera sucinta, lo sucedido en las Audiencias en cualquier Etapa Procesal, debe solo contener un breve resumen de lo sucedido en ellas; por ello es que son Orales; y deben estar Acreditadas todas las Partes para poderse realizar. Allí se deja Constancia, al final, de que “la Suscriben Conformes”.

En cuanto a la Audiencia Preliminar; ésta se basa en que el Juez debe dar un Dictamen sobre la Evaluación que Realiza del ACTO CONCLUSIVO (en este Caso el Escrito Acusatorio), y verificar si se cumple o no con los Requisitos de Ley para ser Admitido; pudiendo variar allí el Precepto jurídico Aplicable; el cual, en el caso de marras, quedó subsumido en el mismo Artículo esgrimido por el Ministerio Público; variando solo por las Circunstancias Propias de los Hechos Particulares del Caso. Ello Implica que Comparte este Tribunal de Alzada el Criterio esbozado en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por lo que, al Respecto, No le asiste la razón al Recurrente; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las Objeciones del Apelante Respecto del Orden en que se Decide en el Presente caso (el Tribunal Resuelve primero la Admisión de la Acusación y de las Pruebas; y luego se Pronuncia acerca del Sobreseimiento pedido por la Defensa); alega éste que lo lógico era Pronunciarse en un Punto Previo sobre lo solicitado por la Defensa; y luego, en caso de Declararse ello Sin Lugar, pasar a Resolver sobre la Admisión o No de la Acusación Fiscal.

Sobre este Particular, esta Corte de Apelaciones sostiene que tales Argumentos son Absolutamente Subjetivos por Parte del Recurrente; dado que la Autonomía e Independencia de los Jueces es absoluta al Decidir sobre las Causas puestas a su Conocimiento; aunado a que las Directrices a seguir deben ser las que reitera cada tiempo el Tribunal Supremo de Justicia; y no el de los Particulares. Es por ello que, revisada la Recurrida, esta Alzada Comparte el Criterio del Tribunal A Quo; por lo que Tampoco, en esta Segunda Denuncia, le Asiste la Razón al Apelante de Autos; y ASÍ SE DECLARA.

Es así como, con Base en el Análisis de Derecho Explanado, esta Alzada considera que el Recurso Interpuesto há de ser Declarado SIN LUGAR; y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGOSTINI, Imputado de Autos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.036.859, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/03/2012, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal en contra del Imputado ya identificado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Segundo aparte del Artículo 277 del Código Penal en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000089.
JMD/fd.-