REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001478
ASUNTO : RP01-R-2012-000082
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionado Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano INOCENTE DE JESÚS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que esa Representación Fiscal, solicitó al Juzgado Tercero de Control, la Privación Judicial Preventiva de Liberta del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que dicho Juzgado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima por el lapso e seis meses y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal y/o el Ministerio Público, por considerar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Menciono quien recurre, que otorgar una medida distinta a la solicitada, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada, tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado, siendo que en el presente caso, los delitos descritos se efectuaron en concurso ideal de delitos, debido a que el imputado, violó con una sola acción, tres disposiciones legales.
Arguye también, que el Juzgado A Quo, debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, debido a que los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad, los cuales, a consideración de la Vindicta Pública, se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada.
Por otra parte, explana que el imputado de autos, con su conducta, y tratándose de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pudiera influir con los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación, para llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y según lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO, según lo estipulado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud, de que existen tres delitos, de acción típica, antijurídica y culpable por parte del ciudadano en mención.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionado Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano INOCENTE DE JESÚS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA