REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000063
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JESÚS GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…invoco Decrete Honorables Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, la Nulidad del Procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes todo de conformidad con lo establecido en, los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la violación del domicilio sin orden judicial y por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera la defensa que es causal de Nulidad Absoluta del referido allanamiento lo siguiente: El referido allanamiento también es nulo, por cuanto se violó el último aparte del artículo 202 del Código Orgánico procesal penal, la presencia de testigos durante la revisión del inmueble (en la revisión de la vivienda donde se encontraban mis defendidos en presencia de los testigos no se encontró ninguna sustancia ilícita y así lo manifiestan los testigos y al revisar la otra vivienda donde encontró la sustancia ellos, manifiestan que no observaron lo incautado por los funcionarios), por lo cual esta circunstancia resta credibilidad y legalidad de lo sucedido y lo incautado en el lugar, siendo que es decir que los testigos deben presenciar desde el momento en el que se entra a la vivienda y cada lugar que se va revisando a los fines que se pueda verificar lo incautado y en el caso que nos ocupa ellos manifestaron que no observaron en ningún momento cuando los funcionarios incautaron la sustancia en el procedimiento, por otra parte no pueden los funcionarios entrar antes que entre el testigo y tampoco pueden revisar áreas sin que el testigo valla sin ellos, por cuanto lo incautado seria ilegal, por cuanto revisar un cuarto y dejando el testigo en, la sala, es igual revisar la casa sin llevar el testigo, por cuanto ese testigo instrumental que reviste de legalidad el procedimiento tiene que presenciar cada paso que se realiza durante la inspección. Riela en las actas que conforman el expediente específicamente en los folios 4 y 5, acta de entrevista practicada a los ciudadanos YUSBELYS CAROLINA YENDYS y BELTRÁN JOSÉ LANZA MARCANO, quienes fungieron como testigos del procedimiento (La Ciudadana Jueza Cuarta de Control, no señala claramente cuales son los fundamentos serios que involucren a los testigos durante la revisión del inmueble, sino que manifiesta en su privación de libertad en contra de mis defendidos, que señala, con la declaración rendida por estos ciudadanos, si está claro que ellos señalan que no observaron lo incautado y que en el allanamiento no se encontró nada en la vivienda donde se encontraban mis defendidos), a los folios 8 y 9 cursa acta de visita domiciliaria y de donde la misma se desprende que en la vivienda allanada no se encontró sustancia estupefacientes y psicotrópicas y la Ciudadana Jueza no caloró como atenuante sino que lo señala como elemento de convicción para privar de libertad a mis defendidos, la situación antes planteada viola el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia vicia de nulidad absoluta el referido allanamiento, motivos estos por lo que SOLICITO formalmente, que de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea DECRETADA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que dieron origen a la presente causa y decretada una libertad sin restricciones a favor de mis representados JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, identificados en las actuaciones antes identificadas.
A TODO EVENTO, EN CASO DE NO SER DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL, EXPONGO COMO OTRA CUASAL DE APELACIÓN EL SIGUEINTE MOTIVO DE APELACIÓN:
En la Audiencia de Presentación de Imputado, la defensa, SOLICITO la tribunal Cuarto de Control, le fuere decretada una medida Cautelar a mis Defendidos en razón de que en las actas procesales no se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para que sea declarado con lugar la solicitud de medida Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Público. Siendo que el Tribunal Cuarto de Control decreto la Privación de Libertad en contra de mis defendidos, fundamentándose de manera subjetiva que se encontraban llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El referido artículo NO señala de, manera expresa que cuando el delito sea grave o de lesa humanidad no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250, sino que es de obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.
NUMERAL 2 DEL REFERIDO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso en particular se necesita no de la existencia de una droga, por que ese sería el requisito del numeral primero del referido artículo 250, se necesita de elementos que señale que la referida sustancia se le incauto a mis defendidos o a uno en particular y es necesario señalar que el tribunal Supremo de Justicia, a reiterado en varias oportunidades que el dicho de los funcionarios no es suficiente para hacer plena prueba en relación a la participación de una persona en un hecho punible, es decir que no es suficiente para rebasar la presunción de inocencia que enviste a cada ciudadano. El Ministerio Público Además del dicho de los policías en contra de mis representados solo tiene dos testigos referenciales que libre de apremio y delante de la vindicta publica declararon que nunca observaron la incautación de la droga que se produjo en la casa del lado específicamente en el techo y que nunca observaron quien lanzo el objeto que dicen los funcionarios actuantes, mas aun declararon que en el allanamiento objeto de esta investigación no incautaron ninguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas y corroborado por los funcionarios. El funcionario acudió solo hacia el techo de otra casa donde encuentra la sustancia ilícita sin que los testigos pudieran visualizar el procedimiento de incautación, pudiendo los funcionarios permitir la observación de los testigos cuando realizaban la presunta incautación de la sustancia en el techo de otra vivienda, se pregunta la defensa, por que los testigos del procedimiento de allanamiento no observaron cuando presuntamente uno de mis defendidos lanzó la presunta droga a otra casa?, realmente a criterio de esta defensa por que efectivamente no ingresaron a la misma conjuntamente con los funcionarios actuantes, dejo esta incertidumbre que tiene la defensa a criterio de esta digna Corte de Apelaciones y que no tomo en consideración la ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial a la hora de decretar sin fundamento la Privación Preventiva en contra de mis Defendidos y además, el funcionario señala que nadie se encontraba con el cuando se incauto la presunta droga y que los testigos no pudieron observar, ya que se encontraban en la otra casa y de allí no se podía observar nada, ni se podría saber que se encontró, que se escondió a que se pudo colocar en el lugar y luego de estar solo en la casa del lado específicamente en el techo al bajar regresa a la casa del allanamiento y es que le enseña lo incautado a los testigos, a los demás funcionarios y a mis defendidos, se pregunta esta defensa, será legal este procedimiento realizado por los funcionarios actuantes?, siendo que los testigos dicen de forma clara, espontanea y en presencia del fiscal del ministerio público en su acta de entrevista que se le tomo que no vieron en el momento que se incauto la droga, que la observaron cuando se la enseñaron al incautarla en otra residencia no en la vivienda donde se encontraban mis defendidos. Siendo que estos testimonios de los testigos presenciales, que son los únicos que pueden dar fe que la supuesta droga incautada se les incauto a mis representados, indican no haber visto cuando se incauto la droga, es decir sus testimonios, aunado con el acta de visita domiciliaria, no es suficiente para presumir que mis defendidos sean autores o participes del delito por que se les imputo, es decir no se encuentra configurado el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tampoco el numeral 3 del mismo Artículo 250, en razón de que no puede haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la cual en dos personas que son mis representados antes identificados no hay suficientes elementos o mejor dicho no existen elementos en contra de los mismos de que sean autores en el hecho imputado por el Ministerio Público.
Motivos por los cuales SOLICITO que se ANULE la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar no estar ajustado a derecho y a los principios constitucionales y en donde se les decreto medida privativa de libertad en contra de mis defendidos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS MARCANO y DECRETE a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN CUALESQUIERA DE SUS ORIGINALES DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….Pido que el presente recurso de apelación sea admitido por estar dentro del lapso legal correspondiente y por no ser contrario a derecho y declarado en la definitiva con lugar y con los pronunciamientos legales pertinentes.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-03-2012, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión por parte de los imputados del hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, DE FECHA 16-03-2012, en el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana , Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a sus ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, un vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTARN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos en cual al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada de piel blanca , lanzo un objeto hacia el techo de la casa del lado, de inmediato le dieron dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda , procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalístico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21,520 gramos, por la cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Cursa al folio 04 y 05, cursa acta de entrevista practicada a los ciudadanos YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTARN JOSÉ LANZA MARCANO, quienes fungieron como testigo del procedimiento, A los folios 8 y 9 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho; Al folio 11 cursa acta donde el tribunal tercero de control autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana , Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “ el burro”; Al folio 15, cursa registros de cadena de custodia de evidencia física, realizada aun embase de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK; Al folio 16 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscritas por funcionarios de CICPC. Al folio 17 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-0679, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales y el ciudadano KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS no presenta registros policiales. Al folio 18 cursa orden de allanamiento suscrita por el abg. AULIO JOSÉ DUAN LA RIVA Juez Tercero de Control; tales elementos a criterio de esta juzgadora son suficientes para estimar la posible participación o autoría de los imputados en los hechos y en atención a ello, la consideración hecha por la defensa de que la sustancia incautada no lo fue en el lugar cuyo allanamiento fue acordado sino en otro lugar, no invalida en modo alguno la actuación policial que se considera ajustada a derecho. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado Jesús Alberto Pérez presenta mala conducta predelictual, asimismo en criterio de esta juzgadora existe en el presente caso peligro de obstaculización ya que los imputados, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudieran evadir el proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richar Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes deberán quedar recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boletas de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal informándole de la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en virtud de encontrarse solicitado en expediente No. RP01-P-2010-4173.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito del recurso de apelación interpuesto; así como las actas procesales y la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos, al iniciar su exposición para impugnar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, argumenta, como PUNTO PREVIO, el considerar y solicitar la nulidad de las actas que recaban el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en el lugar en el cual se detienen a los imputados de autos, como consecuencia de cumplir una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, de la misma fecha en la cual la misma se llevó a cabo. Para ello, además de invocar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en su criterio la violación de los artículos 47 y 49 de orden Constitucional, que conlleva la violación de domicilio sin orden judicial y con ello además el principio de la presunción de inocencia; aunque de manera contradictoria, en el mismo capitulo y de seguidas, manifiesta la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento; pues, cita y menciona, en reiteradas oportunidades, la existencia de una orden de allanamiento respaldada por el Tribunal , lo cual lo hace contradictorio.
No obstante esta última circunstancia considerada, hemos de analizar los alegatos expuestos como punto previo, a los fines de determinar si le asiste o no la razón al recurrente de autos.
En primer lugar nos ubicaremos en lo que há de considerarse como inviolabilidad del domicilio u hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 Constitucional. Así, tenemos:
El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial; tanto del propio hogar como de todo el recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponden, con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud.
Tenemos así, entonces, derivado de lo antes expuesto, que debe existir; primeramente, una orden judicial para el registro o allanamiento de un domicilio o residencia. En el presente caso, podemos leer claramente, al folio 18 fechada 16/03/2012, ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal Tercero de Control, sede Cumaná. De igual manera, puede leerse, en el encabezamiento del Acta Policial de fecha 16/03/2012, el procedimiento policial llevado a cabo para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento antes referida, con todos los detalles ocurridos en el desarrollo de la misma.
De seguidas, al folio 04 y su vuelto, así como al 05, las deposiciones rendidas por quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de Allanamiento llevado a cabo, las cuales corroboran lo plasmado en el Acta Policial citada anteriormente. Allí se describe el lugar donde se encontró, en un envase denominado por estos testigos de recolector de orina, piedras blancas, en el techo de la casa del al lado donde se practicaba el allanamiento.
Podemos así leer, claramente, cómo, en el Acta Policial inicial, el funcionario deja establecido que al entrar a la vivienda vio cuando uno de los sujetos que se encontraban en el patio de la misma arrojó un objeto al techo de la otra casa; todo lo cual es corroborado por los testigos instrumentales del proceso de allanamiento.
De seguidas al examinar los requisitos para llevarse a cabo un Allanamiento, podemos leer, en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe hacerse en presencia de, cuando menos, dos testigos hábiles, y así se hizo. Estos testigos tienen en este acto la obligación de observar y conocer todo lo que allí se está realizando; pues, nadie puede dar seguridad de lo que no se ha visto o vivido por sí. De allí que la presencia de estos testigos, tal como se evidencia se cumplió en el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, siendo ello vital para evitar, incluso, la merma o violación de los derechos constitucionales. De manera que resulta falsa la afirmación del recurrente cuando señala que lo incautado o recolectado en el techo de la otra vivienda no fue observado por quienes fungieron como testigos; cuando resulta que estos, en sus entrevistas, claramente señalan y describen lo que contenía el recipiente encontrado por los funcionarios policiales, quienes a la vez expusieron el haber visto cuando era arrojado hacia el techo de la otra casa, y allí es conseguido. Ciertamente es, que dentro de la vivienda en sí no se consigue nada, como tampoco en la requisa corporal a los detenidos, y así quedó también expuesto en el Acta Policial levantada, y en el dicho de los testigos instrumentales ya examinados ampliamente.
Leemos, de igual manera, que el allanamiento se llevó a cabo en presencia de la persona contra quien estaba dirigida, y a quien los funcionarios policiales mostraron dicha orden de allanamiento; todo lo cual es confirmado y corroborado por los mismos testigos del procedimiento.
El resultado de este allanamiento practicado resultó, en el argot policial, “positivo”, tal como se evidencia de lo recolectado y resguardado en la Cadena de Custodia; así como en el Acta de Verificación de sustancia, en la cual resultó ser la supuesta droga conocida como Crack.
Por otra parte, hemos de señalar, de igual manera, que al amparo del artículo 44.1 Constitucional, en el presente caso se dio la excepción pautada en el mismo, establecida para la detención legítima de una persona, sea por orden judicial o sorprendida in fraganti, como el caso que nos ocupa, y así calificada por el Tribunal A Quo, como puede leerse al folio 27 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.
Es así como, en fundamento a lo antes expuesto, debe declararse Sin lugar la nulidad solicitada, por cuanto la misma no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a considerar, en criterio del recurrente, que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados; pues, se refiere y considera que debe existir plena prueba en su contra, y dado lo explanado en las actas, esa plena prueba no sería suficiente para rebasar la presunción de inocencia.
Al respecto, se hace oportuno aclarar que, ante todo el desarrollo del proceso penal, hasta su culminación mediante el decreto de una sentencia condenatoria, subsiste el principio de la presunción de inocencia. El decretar una medida de privación preventiva de libertad, como ha sucedido en el presente caso, no equivale, en modo alguno, a la violación de este principio; pues, esta detención preventiva no puede nunca equipararse a una pena anticipada; por cuanto el Reo puede resultar absuelto al final del proceso; salvo que en la oportunidad procesal establecida por el legislador, el imputado se acoja al procedimiento de admisión de los hechos.
Durante esta primera etapa del proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, no se puede obviar, ni olvidar, que, siendo ella una etapa investigativa (o preparatoria; como la han denominado también) no se requiere la existencia de plena prueba en contra de una determinada persona, sea como autora de la presunta comisión de un delito, o como partícipe en el. El legislador ha previsto, y así lo admite, la existencia y comprobación de sospechas o presunciones que, concomitantes y adminiculadas a otros elementos, se dirijan o señalen hacia una determinada persona, para así poder presumirse su vinculación o participación en el hecho sometido a investigación.
Finalmente, es oportuno recordarle al recurrente, que su exposición se hace contradictoria; por cuanto, primeramente alega la ausencia de este segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; tal como lo hemos examinado anteriormente, y de seguidas considera; y así lo alega, la posibilidad de que a sus representados les sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Ello si resulta que la Medida “Sustitutiva” como su nombre lo indica, solo procede cuando la de Privación se hace procedente, por aplicárseles requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dada como una facultad del Juez; mal puede pretender el apelante que al no darse los requisitos, se le suplante por una Cautelar.
De manera que considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, más cuando puede leerse los fundamentos y circunstancias que tomó en consideración la Jueza A Quo, para considerar la existencia del peligro de fuga , así como la existencia de conducta predelictual por el imputado Jesús Alberto Pérez, considerando además la existencia del peligro de obstaculización, ya que de encontrarse los hoy imputados en libertad podrían evadir el proceso y con ello la justicia. Razones éstas que considera esta Corte procedentes, y cuya consecuencia no es otra que el considerar que el recurso de apelación interpuesto, ha de ser declarado SIN LUGAR, CONFIRMÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente.
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.
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