REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000056
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de “LA CLÍNICA SAN VICENTE”, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
La decisión que aquí se recurre le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso.
En el presente caso, en virtud de una desacertada decisión, al realizar una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el Tribunal Quintote Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicho Juzgado fundamenta equivocadamente su decisión de la manera siguiente “(…) En cuanto a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal la desestima toda vez que, el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código penal, subsume el segundo delito, por cuanto el arma utilizada para cometer el hecho, el cual frustrado, fue un arma de fuego, tipo pistola, como el caso de robo agravado en el cual para que se configure el mismo deben existir una seria de circunstancia en conjunto para que se puede determinar este. Ya que esta circunstancia el petitorio fiscal seria excluyente en base el del tipo penal preestablecido en el artículo 458 del código penal, como ya se dijo el delito de robo agravado comporta el delito de porte ilícito de arma fuego, es decir se subsume (…)
Ahora bien, este parece ser el único argumento del tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, visto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, plenamente identificado en autos, se subsume en los tipos penales que precalifico el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta representación del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto interpreta de manera inadecuada lo establecido por el legislador en el artículo 458 que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otra manera disfrazada o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
De la norma antes citada se desprende que la comisión de dicho delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada, se debe aplicar el PORTE ILICITO DE ARMAS, es decir otro delito independiente, en los casos en los que se recupere dicha arma utilizada, como ocurrió en la causa que nos ocupa, sin no se logra recuperar el arma empleada en un delito de robo no se podrá imputar el delito del porte ilícito de armas, aun cuando si deba hacerse por el robo agravado, es decir el delito de Robo Agravado es independiente del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego.
En consideración a lo antes indicado el Juzgador no debió desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO precalificado por el Ministerio Público en dicha audiencia, lo que consecuencialmente causa un gravamen irreparable que atenta contra la actuación en el presente procedimiento para el Ministerio Público.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados por esta representación Fiscal, formalmente solicito de la alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 10 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Control, por errónea interpretación de la norma, en lo que respecta a la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, plenamente identificado en autos, sea admitida totalmente la solicitud fiscal.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10-03-2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS:
“revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “ se desestime la solicitud de medida privativa judicial de libertad esta representación de la defensa publica se opone a la solicitud fiscal por considerar que no está lleno el numeral 2 y 3 del artículo 250 del COPP en razón de que , considera este defensor que el fundamento o sustento de la solicitud antes señalada, se encuentra de las actas que conforman la presente causa, no presentan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, sea autor del delito precalificados por la vindicta pública, a pesar de que en las actas, no existen testigos instrumentales, que den fe del dicho del funcionario que levanta el acta policial, y menos aun personas que determine que en verdad que se le hizo decomiso de arma de fuego, en base a lo que esta preestablecido en el acta policial, considera esta defensor que la circunstancia que rodean la petición fiscal, podría en cuadrarse presuntamente en el tipo penal de robo en grado de tentativa y no en el grado de frustración, y que en el caso en concreto del porte ilícito de arma de fuego, debería destruirse este tipo penal, ya que contradice criterios de doctrinas emanadas del TSJ, en donde algunos fiscales subdividen los tipos penales , como el caso de robo agravado en el cual para que se configure el mismo deben existir una seria de circunstancia en conjunto para que se puede determinar este. Ya que esta circunstancia el petitorio fiscal seria excluyente en base el del tipo penal preestablecido en el artículo 458 del código penal. Considera este defensor que en el caso de marra, puede el imputado satisfacer y cumplir en pro de los intereses del estado venezolano, la petición fiscal, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de la preestablecida en 256 del COPP, Este ciudadano tiene arraigo en el país.. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación de fecha 08-03-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la aprehensión de los imputados de autos, recaudo que cursa al folio 04 al 06 y su vtos, Registro de cadena de custodia y evidencias fisicas. Al folio 07 Planilla de Vehículos, Al folio 08 acta de denuncia rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA LOBATON AMAYA, AL FOLIO 09 CURSA Acta de entrevista del ciudadano MIGUEL EDUARDO VALDEZ SALAZAR, al folio 11 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 12 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia del procedimiento efectuado , Al folio 15 cursa inspección N° 0639, Al folio 18 cursa Dictamen perical 9700-174-v-119-12, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 123, al folio 20 cursa Memorando N° 0525, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos siendo el más grave el previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE, quedando lleno el extremo contemplado en el parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del COPP cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal la desestima toda vez que, el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal, subsume el segundo delito, por cuanto el arma utilizada para cometer el hecho , el cual frustrado, fue un arma de fuego, tipo pistola. como el caso de robo agravado en el cual para que se configure el mismo deben existir una seria de circunstancia en conjunto para que se puede determinar este. Ya que esta circunstancia el petitorio fiscal seria excluyente en base el del tipo penal preestablecido en el artículo 458 del código penal, como ya se dijo el delito de robo agravado comporta el delito de porte ilícito de arma fuego, es decir se subsume. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Podemos leer, claramente, cómo el fundamento básico de la representante de la Vindicta Pública al interponer el presente recurso, no es otro que considerar que la decisión recurrida erró al considerar que el delito de porte ilícito de arma de fuego se encontraba implícito en la calificación que el legislador penal subsume en el artículo 458 del Código Penal, referido éste al Robo Agravado. Aunado a esta posición, considera la recurrente que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en las Dos (2) precalificaciones dadas por el Ministerio Público desde el inicio mismo de las investigaciones; y con las que es presentado por ante el Tribunal de Control; es decir, Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es así como, al respecto, esta Alzada considera necesario hacer un breve pero concreto análisis de estas dos posiciones asumidas, tanto por el Juzgador A Quo, como por la recurrente de autos.
Así tenemos lo siguiente: Los artículos 458, en concordancia con el artículo 80; ambos del Código Penal, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 458: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fín se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
ARTÍCULO 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” ( resaltado de esta Corte).
Las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, fueron las de considerar al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego ( ver folio 25 de las actuaciones remitidas a esta Alzada).
Se evidencia, del contenido de las actas procesales que rielan en la presente causa a los folios 02, 04, 05, 06, 07, 08 09, 18 y 19, la actuación desplegada por el imputado de autos en fecha 08/03/2012, cuando estaba procediendo a cometer un atraco a mano armada en la caja de la Clínica” san Vicente de Paúl” de esta ciudad de cumaná, cuando fue observado por un funcionario policial que logró frustrar la acción que había comenzado a desplegar o desarrollar este ciudadano.
La circunstancia antes mencionada, impidió la comisión de la sustracción de dinero en dicho centro hospitalario, por lo que ciertamente podemos hablar de un delito imperfecto; es decir, que es el que ocurre cuando con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente; al cual le caben las figuras de la tentativa y la frustración.
En el presente caso, se puede leer cómo lo expuesto por el funcionario policial actuante para frustrar los hechos, plasmados en el Acta Policial que riela al folio 02 y su vuelto; la misma se compagina con lo expuesto por la ciudadana Marisela Lobatón, denunciante, como se puede leer claramente al folio 8. De igual manera, estas exposiciones de cómo se sucedieron los hechos, son corroboradas también por el ciudadano Miguel Valdez Salazar, quien se desempeña como cajero de dicha institución hospitalaria, y así lo leemos al folio 09.
Es decir, la actuación del funcionario policial frustró, sin lugar a dudas, la comisión del delito de robo, utilizando para ello un arma de fuego para conminar a la entrega del dinero.
De allí que, podemos afirmar de acuerdo a nuestro sistema penal, la figura de la frustración (modalidad del delito imperfecto), supone determinados requisitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal: a) la intención de cometer el delito; b) que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho; es decir, que los medios sean idóneos; y c) que la consumación no se logre por causas independientes a la voluntad del sujeto. Esto supone que esas circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación; de forma tal que ésta no se produzca. Es decir, objetivamente no se consuma el hecho.
En cuanto a la precalificación del robo agravado, cometido con arma de fuego, es errada para esta Alzada la apreciación y criterio explanado por el Juzgador A QUO, en el sentido de que éste se subsuma en la figura del robo agravado como tal.
El legislador penal, al establecer la norma que tipifica el robo agravado, añadió, como así podemos leerlo al mismo, el poder calificar además el uso ilícito por parte del sujeto activo de un arma de fuego; pudiéndose imponer, además de la del robo agravado, la pena correspondiente al delito del porte ilícito de arma de fuego.
Puede darse el caso que un ciudadano cometa un robo a mano armada, pero con la particularidad de que esa arma sea de su legítima propiedad y la porte legítimamente. En ese caso obviamente no habrá un porte ilícito. Ello no sucede en el presente caso. De allí lo necesario que resulta observar que nuestra ley penal exige, para hablar de este tipo de transgresión, el porte ilegal del arma; aunado al hecho de requerir que el arma se lleve, y que en un determinado momento sea la misma usada para cometer o facilitar la comisión de un hecho ilícito; sólo que en el presente caso la presencia del funcionario policial frustró la intención del imputado de autos. De allí que el legislador penal sanciona ese porte ilícito de armas en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue imputado en las precalificaciones y ajustadas a los hechos, al imputado de autos por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad, como ha quedado dicho, de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en fecha 10 de marzo de 2012.
De manera que no podemos olvidar los efectos de conceptualizar lo que se consideran armas; y así lo establece el legislador en el artículo 428 del Código Penal. Resulta obvio que el delito de robo es un delito complejo, mediante el cual se puede atacar además la propiedad de bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y la vida.
Es este caso, la utilización del arma de fuego constituye la calificante del robo agravado; más, sin embargo, esa circunstancia del porte del arma de manera ilícita constituye un delito independiente y cuya precalificación, en el presente caso, es autorizado por el mismo legislador; como ha quedado explanado en el contenido de esta sentencia; con lo que queda claro que ciertamente hubo, de parte del Juez A Quo, una errónea interpretación y aplicación del artículo 458 del Código Penal.
Aunado a todo lo antes dicho, considera esta Alzada que se encuentran dados los extremos exigidos por el legislador penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no sólo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, sino además por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 y el 277; todos del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, debiéndose tomar en cuenta por el Juez A Quo la precalificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los actos sucesivos inherentes al proceso penal incoado en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de “LA CLÍNICA SAN VICENTE”. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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