REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000703
ASUNTO : RP01-R-2011-000284
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, Defensores Privados del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, se puede observar que los mismos lo fundamentan en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primera denuncia La Falta en la Motivación de la Sentencia Recurrida, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en relación a la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, ello en virtud, de que la sentenciadora condenó al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1°, del artículo 406 del Código Penal, por considerar el A Quo, que el hecho fue perpetrado con alevosía, más sin embargo, explana la Defensa, que la Sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificante, al igual que obvió establecer las circunstancias referidas a los motivos fútiles e innobles, y condenar a a su defendido, de acuerdo a lo esgrimido en la acusación Fiscal, y no por otro tipo distinto.
De igual forma, señalan quienes recurren, que en los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, en su decisión condenatoria, no se demostró que la intención del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, ni se establecen las circunstancias por las cuales considera el Tribunal que existe la alevosía como calificante del delito de Homicidio Intencional, y mucho menos, los motivos fútiles e innobles.
Por otra parte, mencionan que la Jueza de Juicio, adminicula la declaración de la testigo con el protocolo de autopsia, en el que se establece que las heridas ocasionadas por el accionante del arma de fuego, fueron las que le ocasionaron la muerte, arguyendo, que fue la entrada de la bala, más no la acción del acusado, y de allí que el resultado final fue más allá de su intención.
Señalan los apelantes, como nuevo vicio en la Decisión Recurrida, encuadrado dentro de la falta de motivación, que se violenta el principio de congruencia entre acusación y sentencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la misma, en su parte inicial, que la Representación Fiscal interpone escrito acusatorio ratificado en sala, contra el ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO, por haber perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal, explanando la Defensa, que en el caso de marras, no se llegó a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplió la acusación fiscal, por lo que consideran, que lo ajustado a derecho sería fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión; señalando asimismo, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano en mención, por un tipo penal distinto de aquel por el cual fuere acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral.
Como segunda denuncia, explanan los recurrentes Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentenciadora al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, condenó al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión de varios delitos, sin explicar las circunstancias, que a su criterio, encuadran dentro del tipo penal por el cual condenó; es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito esencial para su validez, según lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian además, que la Juzgadora A Quo, realizó su pronunciamiento judicial de manera contradictoria, puesto que los argumentos que lo conllevaron a condenar a su patrocinado, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la decisión, debido a que no concuerdan los elementos necesarios para que ésta tenga validez, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hace contradictoria la motivación del fallo apelado.
La tercera y última denuncia presentada por los Recurrentes, se refiere a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, establecida en el referido numeral 2°, del artículo 452 ejusdem, debido a que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; arguyendo los recurrentes, que se infringió el numeral 4, del artículo 364, así como el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar culpable al acusado de autos por el delito ya establecido.
Asimismo, arguyen, entre otras cosas, que la Jueza de Primera Instancia le da pleno valor probatorio a una testimonial realizada por la concubina del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (occiso); declaración ésta que a consideración de los recurrentes, con una somera y superficial lectura, y al tratar de adminicularla con las experticias realizadas por el Médico Forense y por el Experto Planimétrico, se evidencia la imposibilidad de los hechos narrados por dicha ciudadana, ya que en el debate oral la ciudadana Lilisbeth Lanza (concubina del occiso) entrega su deposición antes que lo hicieran los expertos, quienes al comparecer a la sala dejaron en entredicho la entrevista rendida por la Víctima indirecta.
A manera de Síntesis, señalan los apelantes que la sentencia de instancia establece y da pleno valor probatorio a circunstancias de hecho que son contrapuestas y discordante al analizar la génesis de cada una de estas; es decir, de las deposiciones de la víctima indirecta, de la ciudadana testigo referencial, del anatomopatólogo forense, del experto Tomás Bermúdez y la experticia de iones nitrado que no fue ratificada en sala por su practicante, y que la Jueza le otorgó valor de prueba indiciaria.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, anulándose la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del cómputo suscrito por la secretaria de Tribunal A Quo, se evidencia que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARYEMMA FIGUEROA, quien sostuvo: “Esta representación fiscal, estando en la oportunidad legal correspondiente, presentó acusación contra los ciudadanos Moisés José Bruzual Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16995051, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre y Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15361182, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 68, casa N° 05, Cumana Estado Sucre no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do. del Código Penal para y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, (respectivamente), en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2008, a las 10:40 A.M., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia, reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Urbanización La Llanada, sector 03, hacia los ranchos, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. A los fines de demostrar la responsabilidad o no de los acusados de autos. Insto a esta magistratura, a que presencie, a través del principio de inmediación, constate la existencia plena de los medios probatorios con que cuenta esta representación fiscal, a los fines que asistan a las audiencias que se fije y se demuestre la responsabilidad o no de estos ciudadanos. El homicidio se cometió con alevosía, ya que la víctima se encontraba arrodillada mientras el autor lo apuntaba y existe la cooperación del ciudadano Carlos Eduardo Jiménez, quien no realizó ninguna acción para evitar que el ciudadano Moisés José Lanza Bruzual, causara la muerte a la víctima de autos. Es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien señaló: “Buenas tardes, estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate, hemos visto que efectivamente se han traído los medios de pruebas promovidos y aceptados por el Tribunal de Control en el presente caso es por ello esta representación fiscal considera que se han llenado todos los extremos. En fecha 10-02-08 en horas de la mañana, el ciudadano hoy occiso Randolph Díaz se encontraba amanecido por una fiesta, la ciudadana Lilisbeth cuando llegan los hermanos de su pareja le dice que Randolph no había llegado a casa y sale a la bodega a comprar pan, y cuando llega a la bodega se consigue que el ciudadano Darwin Córdova le manifiesta que Randolph había pasado por ahí y estaba comprando cigarro y cuando ella se dirige a un sitio donde Randolph siempre se dirigía, observa que su primo Moisés Lanza tiene arrodillado a su pareja y lo apunta con la pistola, y que el ciudadano Carlos Jiménez esta al lado de Moisés Lanza y que Moisés le dispara, es cuando ella sale corriendo y escucha otras detonaciones mas y sale corriendo y se encierra en su casa, eso lo corrobora la ciudadana Lilibeth Lanza cuando vino a esta sala, igual el ciudadano Darwin Córdova, quien dijo que la ciudadana Lilibeth Lanza había ido a comprar pan. Posteriormente viene el protocolo de autopsia donde el médico forense corrobora que hubo 8 disparos 7 con entradas y salidas y uno rasante, que habían excoriaciones en la rodilla y también en la cara, esto lo ratifica la señora Fanny Figueroa Madrastra del occiso quien dijo que el cadáver lo encontró en forma de arrodillado, esto lo ratificaron los expertos y funcionarios que depusieron en esta sala que manifestaron que había sangre en el sitio del suceso, es por lo que solicito la condenatoria del ciudadano MOISÉS JOSÉ LANZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO) y al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, por el delito de y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, la víctima se encontraba desarmado, se encontraba ebrio y arrodillado, esperamos justicia. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS ZERPA y entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público debe demostrar que mis defendidos son autores del delito por el cual se les acusa. Debe demostrar en sala, las circunstancias calificantes del hecho de homicidio. Debe ser una tarea ardua y difícil para el ministerio público, ya que desde el principio de la investigación, ésta fue débil. Ninguna de las pruebas técnicas demostrará que mis defendidos hayan estado en el sitio del hecho y por ende deben ser decretados absueltos por este Tribunal. La fiscal del Ministerio Público dice que hay testigos presenciales, no, hay es un solo testigo. No existe un arma de fuego, no existe una prueba científica, una prueba de certeza que pueda violentar el principio de presunción de inocencia. Me adhiero a las pruebas que fueron presentadas por el ministerio público, las cuales fueron admitidas por el juez de control, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
El Defensor abogado CARLOS ZERPA, durante sus conclusiones expuso: “Buenas tardes, este es el momento para realizar las conclusiones o bien un análisis que ocurrió en este juicio oral y público, en contra de nuestros defendidos MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Es un principio en el derecho procesal venezolano que la carga de la prueba la tiene el Fiscal del Ministerio Público, es él quien tiene la responsabilidad de demostrar que estos dos ciudadanos fueron lo que cometieron los delitos por los cuales los acusó. El Fiscal del Ministerio Público debió demostrar que el ciudadano Moisés Lanza Bruzual de manera Alevosa le quito la vida a este ciudadano y que el señor Carlos Jiménez coopero en la muerte de esta persona, a criterio de la defensa la tarea del fiscal no pudo ser completada, es decir, no demostró que estos dos ciudadanos le hayan quitado la vida a Randolph Díaz, en el Código Penal se establece las circunstancias accesorias de un hecho punible, no existen, ni existió un medio de prueba que dijera como Carlos Jiménez cooperó con Moisés Bruzual para quitarle la vida a este ciudadano, y obviamente no existe un medio de prueba para determinar que Moisés Lanza le haya quitado la vida a este ciudadano, la única presunta testigo en la presente causa, quien era cónyuge del hoy occiso, la ciudadana Lilibeth Lanza Brito, solicita el Fiscal sentencia condenatoria por que dice que esta ciudadana establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que mis defendidos son culpables de los delitos por los cuales los acusa, la señora Lilibeth María Lanza era cónyuge del hoy occiso obviamente su declaración esta comprometida por cuanto es obvio que tiene un intenso dolor al momento de enterarse de la muerte de su pareja, y dice que vio y a pesar de eso como se explica esta defensa que ocurre ante el Fiscal del Ministerio Público un año después de los hechos a solicitar justicia, porque después de un año, podía también habérsele imputado como cómplice o encubridora, dice esta ciudadana en su declaración que lo que ella percibió fue que vio a Moisés apuntando con un arma a Randolph y que Carlos estaba al lado de Moisés, ella escuchó un disparo y que lo único que pudo hacer fue correr y que mientras corría escuchó otro disparo, ella dijo que le dio una cosa que no podía hablar, escuché un disparo que me despertó, no para gritar, sino para correr y luego que corrí escuche otros disparos, basamento esto para que el Ministerio Público no solo interpusiera una orden de aprehensión sino una acusación, luego comparece Leonardo Lobatón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas que dice que no recuerda la fecha que compareció la ciudadana Lilibeth Lanza a formular denuncia, compareció el testigo Darwin Martínez que dice que la señora pasó por la bodega, una vez concluida la segunda sesión comparece a esta sala de audiencia que para mi es el fundamento para solicitar una sentencia absolutoria, es el experto Ángel Perdomo, médico forense, el deja constancia de las heridas que presenta el cadáver dice que fueron 7 heridas de entradas y podemos calcular que fueron mínimos 7 disparos, incongruente a los disparos que escuchó la ciudadana Lilibeth dice que el trayecto es a distancia de atrás a adelante, a preguntas del Ministerio Público en que posición se encontraba el occiso y dice que el disparador estaba atrás, dice que tenía una zona escapular izquierda donde queda y contestó es en la espalda, las conclusiones que saca la defensa de esta declaración que es un experto de amplia trayectoria en el Estado Sucre y que comparece a varios juicios oral y público y que no queda en entredicho su experticia, si la trayectoria es a distancia es porque hay mas de un metro entre el disparador y la víctima, si los disparos fueron de atrás hacia delante, es decir, por la espalda el disparador estaba en un plano inferior de la víctima, es todo lo contrario a lo que dijo la víctima, hubo una inclinación leve de abajo hacia arriba, con esta experticia si queda en entredicho la declaración de la ciudadana Lilibeth Lanza, es ratificada esta tesis por Tomás Bermúdez, experto planimétrico, él dice que hay una herida en los brazos que no se puede determinar la trayectoria, pero que su experticia fundamentada en el examen médico forense establece que el disparo es de atrás hacia delante, compareció la experto Nelly Sánchez y que aporta al debate que la sangre del sitio y de la víctima son iguales, no arroja algún indicio para demostrar que mis defendidos sean autores de los hechos, luego se pudo dar lectura al protocolo de autopsia que cursa al folio 17. En la sexta sesión comparece la funcionario Deglis Marcano y dice que le suministraron dos conchas disparadas por una misma arma y que no compareció experto alguno que haya colectado las conchas, en la última sesión se le dio lectura a la experticia hematológica, y que el experto no compareció y que cuya prueba no debe tomar en cuenta el Tribunal por cuanto no fue ratificada en esta sala de audiencia. De estos elementos hay una sola conclusión que estas dos personas no son culpables de lo que los acusó el Ministerio Público, le faltó ampliación a la acusación, no se demostró que nuestros defendidos le hayan quitado la vida a Randolph, por cuanto el experto hubiese dicho que los disparos eran de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, al contrario los disparos fueron de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante, el tirador sorprendió a la víctima. Así las cosas, no queda duda que el Ministerio Público no pudo demostrar que mis defendidos fueran culpable del delito de homicidio calificado en grado de autoría y que Carlos Jiménez sea culpable del delito de Cooperador, cuando hablamos de calificado es porque había un motivo, una circunstancia que califica el delito, el ministerio público tenía que evidenciar cual era la calificante en el hecho, por lo que solicito dicte en esta audiencia sentencia absolutoria y declare no culpable a los ciudadanos MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, se decrete su inmediata libertad en esta sala de audiencias y me expida copias simple de la decisión, hay una circunstancias y en caso que el Tribunal no este de acuerdo con la tesis, solicito las circunstancias atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4. Es todo.
Por su parte los acusados MOISÉS JOSÉ LANZA BRUZUAL y CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron durante el debate no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de víctima y testigos:
1.1. Compareció la víctima, LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, con cédula de identidad N° 12.660.575, comerciante, de 34 años de edad, residenciada en Cumaná; e impuesta del precepto constitucional, por ser prima del acusado Moisés Lanza, declaró: “yo me encontraba durmiendo en mi casa donde vivía con él y mi hijo, tengo una hija que tiene 14 años, él estaba en la calle, me tocaron la puerta como a las 8-8:30 de la mañana, me fijé que él no estaba en la cama, porque cuando yo me ponía brava con él no dormía en la cama con él, eran los hermanitos de él que me acompañaban para la playa, ellos se llamaban Gerson y Luis, tenían en ese tiempo 12 y 10, yo salía al patio, y les dije: ¿vieron lo que me hizo su hermano? Y me dijeron los niños: ¿qué? No vino a dormir anoche, después ellos pasaron y dijeron que estuvo anoche en la casa con los muchachos, ellos viven en la llanada, pero distante de nosotros vivimos, yo me puse una ropa, me bañé, me vestí, me peiné y fui para la bodega a comparar unos panes a los niños para llevármelos al kiosco, rogando que Randolph viniera para que se fuera conmigo para la playa, fui para la bodega y en la bodega estaba un muchacho que se llama Darwin que es sobrino de la señora de la bodega, sólo estábamos él y yo cuando yo llegué, él me dijo: tu marido anda amanecido, y yo le dije: sí, él no vino a dormir anoche y él me dijo; él estuvo aquí hace rato y se fue por ahí atrás, yo me imaginaba que estaba bebiendo porque detrás de donde yo vivo hay un ranchito de un familiar nuestro, de ahí me fui con los panes y salí por allá atrás; eso es un callejón, cuando salí vi a Moisés, al lado de donde estaba Carlitos, que me tenían a Randolph arrodillado con la cabeza para abajo, Moisés estaba de espaldas mía y Carlitos estaba de espaldas mía, distantes; me dio una cosa que no pude hablar, no pude gritar, no pude decir nada; no podía ni respirar, me quedé tiesa, en este instante sonó un disparo, uno solo, pero no me despertó para gritar, me despertó para correr y salí corriendo para la casa. Mientras yo corría sonó otro disparo, no sé cuantos sonaron, ahí sí me atacaron los nervios, los muchachitos estaban nerviosos y les dije: mis hijos, algo pasó por allá atrás; yo corrí para el frente, los niños corriendo para allá atrás, mi papá y mi hermano vive por una vereda, mi hermano escuchó mi grito y corrió hacia mí. Mi hermano me preguntó: ¿qué pasó Lily?, y yo le dije: Luis, mataron a Randolph por allá atrás. Me devolví de nuevo para la casa, me tiré en el suelo y llegué para que mi papá, llamé a la ambulancia, pidiendo que vinieran que le habían dado unos tiros a un muchacho en la pierna, sólo les pedía que vinieran y que deseaba que solo fueran unos tiros que le hayan dado en la pierna. Me devolví para mi casa, a mí me gusta fumar tabaco, mi esposo fuma tabaco y llego pidiendo que a Randolph no le pasara nada. Los hermanitos me pidieron una bicicleta que yo tengo, para avisarle a su mamá, que no es la mamá de Randolph, ellos fueron y al rato llegó la señora, me encontró fumando tabaco, me preguntó: ¿quién le hizo eso a Randolph? Y yo le dije: yo no sé nada, yo no sé nada, eso era todo lo que yo decía, Un hermano de Randolph llegó y me preguntó lo mismo y le dije que no lo había visto, yo que no sé nada. Personas que estaban allá me preguntaron si lo quería ir a ver y no quise, a mi hija le prohibí que fuera; cerré la puerta de mi casa y al rato llegó mi hermano y me dijo que la PTJ se lo llevó. Al rato llegó una tía y me dijo que yo tenía que ir para el hospital, para la morgue y yo le dije que para qué yo iba a estar allá, que yo no sabía nada, igual me vestí y me fui para allá. En el hospital me senté en una pared por allá cerquita de la morgue, a llorar, la tía me decía que yo tenía que verlo ahí, que es su último día, qué se yo, yo le dije que yo no lo quería ver a él así. De ahí, me dijeron que tenía que ir para la PTJ, igualito pregunté para qué y me fui para la PTJ. Allá me preguntaron que si yo sabía quien fue y yo le dije que sí. Me pasaron para un cuartito donde estaba un muchacho, el muchacho me preguntó nombre, número de cédula, todo lo que ellos preguntan, me preguntó quien mató a mi marido, y les dije llorando: Moisés José Bruzual Lanza, me preguntó si era familia de él y le dije que era prima de él, ¿tú eres familia de Manuel Lanza? y le dije sí, ¿y cómo es eso? eso lo estaba escribiendo en una computadora. Tú lo viste? Sí. De ahí salí, eso fue fatal, horrible, llegó el día del entierro, en el entierro me dio lo mismo que me dio ese día, no pude llegar al entierro y me senté en una silla, no me pude parar, me quedé tiesa. Mi hermano me metió en el carro cargada, de ahí no pasó más nada, pasó el tiempo, me encontraba a Moisés en el camino y lo insultaba, lo ofendía, de todo, cuando mi marido iba a cumplir como un año de muerto a Moisés lo metieron preso con una pistola, un domingo, y el Martes lo soltaron, como todo, supe por chisme que lo metieron preso y por chisme me dijeron que lo soltaron, me asombré porque él estaba acusado por mí, como el asesino de mi marido, eso fue el martes en la tarde, el miércoles me fui para la PTJ, tempranito, pregunté a recepción, mire yo soy mujer de un occiso y el asesino de mi marido lo agarraron el domingo y ayer martes lo soltaron, ¿ustedes me pueden explicar eso? De ahí me pasaron a la oficina de atención a la víctima, hice la misma pregunta, me atendió una señora, la señora me preguntó mi nombre, el de mi marido y el del asesino, y vuelve a preguntar: ¿usted es familia del asesino? Le contesté: sí, yo soy prima de él, pero hizo algo malo, y me preguntó si yo lo había acusado, yo le dije que sí, me preguntó si yo sabía el número de expedite, le contesté que no. Ella me buscó el número de expediente y me lo anotó en un papelito y me buscó para hablar con el jefe de investigaciones, me puso a esperar en una puerta, cuando iba entrando, iba saliendo un señor de camisa rosada, era el mismo con quien yo iba a hablar, tuve que esperar un momento, porque había sucedido un homicidio, hasta que pudo atenderme, le hice la misma pregunta, todo lo que hacía era asombrarse y yo me iba poniendo más brava y más brava y más brava. Terminó llevándome para una oficina en la parte de arriba que me iba a poner en contacto con las personas del caso. Me llevó a hablar con un señor que es inspector Candurí, y entrando le dije muy bruscamente, estaba muy brava: señor estoy cansada de la mamadera de gallo, dígame que está sucediendo y le vuelvo a preguntar lo mismo. El señor me pregunta lo mismo nuevamente, me dice que si yo lo acusé, me pide el número de expediente y se lo dí, me dice que si el porte ilícito de arma que por qué lo soltó, me explicó que ellos no sueltan a nadie, que quien lo suelta es fiscalía. Me dijo que fuera el viernes en la tarde y así lo hice, me dieron una charla ahí. Al verme me dijo usted es la esposa del Señor Díaz y me llevó para la oficina y me dijo que si yo había declarado, y le dije que sí, que quien me tomó la declaración, y me preguntó si yo lo había visto y le dije que sí, que la declaración me la tomó un muchacho allá abajo, y me dijo señora disculpe, su declaración se desapareció sólo estaba la declaración de la madrastra, y me preguntó si yo estaba dispuesta a declarar en ese momento y le dije: por supuesto. Eso me ayudó a estar más tranquila. Me tomó la declaración un muchacho que se llama Lobatón y le pregunté por que lo habían soltado y me dijo que mientras él no tuviera orden de aprehensión nunca lo podían agarrar que cómo podía hacer y que allá en la PTJ se armaba el expediente y lo enviaban a fiscalía y así lo hice. Yo cada vez que pasaba lo insultaba y le dije que antes que yo me lo encontrara y buscara un palo o una pistola o lo matara yo, que mandara la orden de aprehensión y fue que el secretario tomó nota. No sé por qué el no lo reconoce para que le den la pena mínima. Cuando a él lo agarraron preso a mí no me dijo nada la mamá, ni la tía, solo una tía que está un poco brava. La mamá de Carlitos me preguntó que por qué me llega una citación y le dije que él era testigo y que le diera gracias porque él no estaba muerto que entonces cómo se debe sentir la mamá de Randolph que está muerto, enterrado. Y una vez llegó a la casa y me preguntó por qué es que yo pongo a Carlitos como cómplice de la muerte de Randolph y le dije que él estaba ahí, que yo lo ví, luego me dijeron que me iban a quemar el rancho. Es todo”. Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: llanada, sector 3, barrio villa del sur, la calle, es la calle los jobos, al final. ¿a qué hora sucedieron esos hechos? Respondió: los niños llegaron a mi casa como a las 8 eso fue como a las 10-10:30. ¿qué día fue eso? Respondió: el 3 de febrero del año 2008. ¿cómo se entera donde estaba su marido? Respondió: en la bodega. ¿quién se lo dice? Respondió: Darwin me dijo: tu marido está amanecido. ¿una vez que Darwin le dice que su marido se metió hacia los ranchos, qué hizo usted? Respondió: lo fui a buscar, estaban Carlitos y Moisés apuntándolo. ¿en qué posición estaban ellos? Respondió: yo salgo por un callejón que va a dar al callejón los jobos, me sitúo en el medio de los dos callejones, Moisés estaba de espaldas mía y Carlitos de espaldas mía, Randolph estaba de frente mío pero con la cabeza agachada, Moisés tenía el arma en la mano, escuché el tiro y salí corriendo, el arma estaba apuntando a mi marido. ¿vio cuando Moisés le dispara a su marido? Respondió: sí, de ver ví. ¿qué tiempo pasó cuando usted fue a PTJ? Respondió: un año. ¿cómo se entera que Moisés está preso? Respondió: por un vecino que me dijo: “¿sabes que a Moisés lo agarraron preso?” y a la semana siguiente me dijo; sabes que a Moisés lo soltaron?. Yo fui a poner la denuncia y el funcionario muy molesto preguntó;: quién le tomó la declaración a la señora y le dijeron el nombre del funcionario pero parece que estaba de vacaciones, a él lo cambiaron. ¿qué hacía Carlitos cuando Moisés lo apuntaba? Respondió: estaba mirando nada más. Fue interrogada por el defensor privado, ABG. CARLOS ZERPA, quien formuló las siguientes preguntas: ¿cómo es su relación con Moisés? Respondió: antes de matar a Randolph peleaba con él, pero lo aconsejaba, pero lo regañaba porque mortificaba mucho a mi tía, si no tenía plata le daba, le daba cigarros y yo hacía una sopa y le daba siempre, la relación era como hermanos pero lamentablemente hizo algo malo. ¿la relación con Randolph cómo era? Respondió: excelente nunca tuvieron problemas. ¿la relación suya con Carlitos cómo era? Respondió: excelente, nunca tuve problemas con él. ¿la relación de Randolph con Carlitos, cómo era? Respondió: excelente. ¿cuándo ocurre la muerte de Randolph? Respondió: el 10 de febrero de 2008, el 9, él se fue bravo. ¿Randolph tenía problema con alguien? Respondió: mi marido no tenía problemas con nadie. ¿qué habló usted con Darwin? Respondió: ¡épa Darwin! y me dijo mira tu marido anda amanecido, él estuvo aquí hace rato. ¿Cuándo usted llega a la bodega estaba alguien más? Respondió: no, él estaba solo. ¿de quién es la bodega? Respondió: del Sr. Oscar. ¿qué distancia hay de la bodega a donde ocurrieron los hechos? Respondió: la calle los jobos queda como a 80 metros, de la bodega a la esquina hay como 20 metros, a mi marido lo mataron al final de la calle, como a 100 metros. ¿Cuándo estas dos personas supuestamente tenían a Randolp apuntado eso fue en frente de un familiar suyo? Respondió: sí, frente a casa de Nelly, estaba una canal. ¿eso es asfaltado o de tierra? Respondió: de tierra, por ahí está un muro y está una mata. ¿hora en que ocurrió eso? Respondió: 9:30 a 10. ¿qué día cayó esa fecha? Respondió: un domingo. ¿qué hace la gente los domingos en la mañana? Respondió: yo no sé porque yo iba de mi casa a la casa de mi tía, la mamá de él y me iba a mi casa a fumar tabaco, yo tengo un trabajo muy absorbente, yo tengo un kiosquito en los bordones. ¿antes de llegar, cuando iba caminando, vio gente por ahí? Respondió: sí, estaba la Sra. Ada, unos niñitos que se la pasan por ahí, la Sra. Marina y una gente. ¿qué hacía Carlos? Respondió: mirar a Randolph, no decía nada. ¿sabe cuántos disparos le dieron a Randolph? Respondió: no, creo que bastantes, porque sonaron bastantes tiros, más de tres sonaron. ¿cuántas personas le dijo a la mamá de Carlos que estaban allí? Respondió: ella no dijo cuántas, ella dijo: de tantas personas que estaban allí, por qué señalan a mi hijo. ¿a qué hora se llevan a Randolph? Respondió: al mediodía, no sé la hora, cuando en la llanada se muere la gente, hacen fiesta, eso da pena, toman cervezas. ¿le comentó a alguien lo que pasó? Respondió: no señor, yo no le dije nada a nadie. ¿alguien le dijo algo a usted? Respondió: al otro día fue que se escuchó que Moisés lo mató, yo lo acusé a él en la PTJ el 10 de febrero, yo misma pensé por qué no lo vienen a buscar, pero como yo no sé de eso. ¿recuerda la fecha en que le tomaron la segunda declaración? Respondió: no recuerdo fecha, sí recuerdo que era cercano a cumplir un año mi marido que me lo encontré. ¿Cuándo le dicen en la PTJ que se había perdido la declaración, quién le dijo que le había tomado la declaración? Respondió: no sé, él preguntó quien había tomado la declaración. ¿dejaron constancia que se había perdido la declaración? Respondió: no, ellos me dijeron que si me preguntaban por qué había hecho la declaración tan tarde, dijera que era porque estaba con el trauma, tuve que hablar con el secretario de la fiscalía que tiene pelito parado para que sacaran la orden de aprehensión. ¿cuántas veces fue a la fiscalía? Respondió: yo iba a la fiscalía tres veces a la semana, hasta al Fiscal Superior lo conozco, porque tuve que hablar ya que la fiscal que tenía antes el caso me trataba mal. ¿Moisés la amenazó antes a usted? Respondió: a mí jamás. ¿a algún familiar suyo? Respondió: tampoco. ¿quién le dijo que Moisés estaba preso? Respondió: no recuerdo. ¿por qué le dijo que Moisés estaba preso? Respondió: por chisme. ¿por qué cree que Moisés le quitó la vida a Randolph? Respondió: por exceso de alcohol, de drogas. Al cierre del debate se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la víctima, Lilisbeth María Lanza, quien expuso: YO tengo mis propias conclusiones, el señor repite que Randolph era mi marido, y que tengo un dolor, es cierto, y quien me lo mata es mi primo yo conviví con Moisés mas que Randolph y el sentimiento que tenía con Moisés era diferente al de mi marido, no hay dolor mas grande en saber que el que le quita la vida a mi marido fue Moisés, mi marido estaba de rodillas, Moisés tiene que reconocer sus culpas, Moisés estaba muerto de la droga, Randolph estaba con la cabeza hacia el piso, si hubiese sido por mi me hubiese quedado callado Randolph era un ser humano y lo justo es lo justo, Dios me puso aquí por que tengo que hacer lo justo. Es todo.
1.2. Compareció el testigo ciudadano OSCAR JOSÉ MARTINEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.299, de oficio comerciante, de este domicilio, y expuso: “Cuando yo me pare en la mañana se supo que estaba un muchacho muerto por ahí, es todo. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde vide usted? En la llanada, sector 3, Villa del Sur ¿Tiene algún negocio? Una bodega ¿Cómo se llama? Mi caballo ¿Qué muchacho se enteró que estaba muerto? Randonl ¿Lo conocía? De vista nada mas ¿Conoce a Moisés Bruzual? De vista nada mas ¿Y al señor Carlos Jiménez? También de vista ¿Recuerda haber visto a Moisés y a Carlos Juntos ese día? No recuerdo, no se ¿Conoce a la señora Lilibeth Lanza? Si ¿Ese día en la mañana esa señora paso por la bodega? Que yo recuerde no ¿Sabe donde le dieron muerte al señor Randol? Creo que fue en la calle los jobos ¿Queda cerca de la bodega? Como a 100 metros ¿100 metros en línea recta? No, hay que hacer un cruce ¿Esa calle es concurrida, vive mucha gente donde le dieron muerte a Randol? Si ¿Sabe usted quien mató a Randol? No se quien lo mató ¿En la bodega había otro con usted? Mi sobrino Darwin. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Normalmente a que hora llega a la bodega? Desde las 6 ya yo estoy en pie, yo duermo ahí, esa es mi casa ¿Hay vive su sobrino? El vive en Brasil y me ayuda a mi ¿Conoce a la señora Liliberth? Si ¿Desde cuando? Como vecinos tenemos años ¿Recuerda el día que encontraron el cadáver de Randol? Eso fue un día en la mañana ¿Cómo a cuantos metros queda de la bodega? Como a 100 metros ¿Usted escuchó algunos disparos? No ¿Recuerda si la señora Lilibeth pasó ese día? Que yo recuerde no había pasado ¿La señora Lilibeth compraba en su bodega? Lo normal, las cositas que necesita ¿Usted vende pan? Si ¿Y ese día la señora Lilibeth no fue a su casa a comprar pan en la bodega? No ella no fue a comprar pan ¿Había otra bodega cerca? Si, un señor pero como tuvo problema cerró ¿Qué problema tuvo? Una inundación por las lluvias ¿Usted no ha tenido problemas por robo, hurto? No ¿Usted deja a su sobrino encargado de la bodega? Algunos días como de 7 a 11 ¿Todos los días? Entre semana ¿Ese día usted haría mercado? Si no mas recuerdo creo que si ¿usted recorre todo el mercado a comprar o camina a varios sitios? Yo voy a varios sitios por eso de los precios. Es todo.
1.3. Compareció el testigo ciudadano DARWIN DAVID CORDOVA MARTINEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.496, de oficio estudiante, de este domicilio, y expuso: “Yo estaba esa mañana en la bodega, yo no tengo conocimiento de nada, es todo. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde queda la bodega de tu tío? La Llanada, Brisas del Sur ¿Cómo se llama tu tío? Oscar Martínez ¿Tu conociste a Randol García? Como cliente de la bodega ¿Conoces a Moisés Bruzual y Carlos Jiménez? Si ¿Esa mañana hubo algún homicidio? En la parte de atrás, ese día murió Randolf ¿Conoces a Lilibeth? Si, vecina de la bodega ¿Desde que hora estabas en la bodega? Trabajo desde la 7 a 8 de la mañana ¿Recuerdas si la señora Lilibert estaba en la bodega? Si como a las 10 de la mañana ¿escuchaste disparos ese día? Si ¿Fue antes o después que la señora Lilibert pasó por tu casa? No recuerdo ¿Cuántos disparos escuchaste? Ni idea ¿Ese día vistes a Randol? Si, paso por la bodega a comprar cigarros como a las 8 de la mañana ¿Lo vistes con estos dos ciudadanos? No ¿Te manifestó algo? No ¿Y la señora Lilibeth te manifestó algo? Si había visto a su esposo ¿Eso fue bastante tiempo largo, como a cuantas horas? Como a hora y media ¿O sea que ella pasó como a las 10:30 de la mañana? Si ¿Te enteraste quienes le dieron muerte a Randol? No ¿la señora Lilibeth estaba sola o acompañada? Estaba sola ¿Sabes o conoces el sitio donde le dieron muerte a Randol? No ¿Los disparos los escuchaste cerquita o distante? Distante ¿Ese día habían gente en la calle? Frente de la bodega no ¿Recuerda si Moisés y Carlos pasaron ese día por la bodega? No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted es familiar del señor Oscar Martínez? Si, sobrino ¿Usted trabaja normalmente en la bodega? Si atendía el negocio ¿Normalmente a que hora llegaba? Como de 7:30 a 8:00¿Recuerda el día de la muerte de Randol? No recuerdo ¿A que distancia de la bodega vive la señora Lilibeth? A dos casas ¿Usted conocía al señor Randol? No, solo compraba y se iba ¿A que hora llegó el? Ese fue el segundo cliente, llego como a las 8:30 AM ¿Estaba amanecido? Si estaba un poco tomado ¿La señora Lilibeth paso ese día. La defensa lo objetó por considerarlo repetitiva, la juez lo declaró sin lugar ¿Ese día en la mañana vio a la señora Lilibeth? Si, compró pan y me preguntó si había visto al esposo ¿Y que le dijo usted? Que lo había visto temprano ¿A parte de esa bodeguita existen otras? Cerca no ¿Desde que hora estaba usted en la bodega? Como de 7:30 a 8 y hasta como las 5 de la mañana ¿usted estaba solo? En la mañana nada mas, mi tío estaba en el mercado ¿Escuchó detonaciones? Si ¿Cómo cuantas? No se ¿Cómo a que hora? Como a las 10:30 AM ¿Usted recuerda haber visto a la señora Lilibeth después? No. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cómo cuantas detonaciones escuchó? Mas de una ¿Cuándo la señora Lilibeth le preguntó por su marido usted le indicó por donde se había ido el señor Randolf? No. Es todo.
1.4. Compareció el testigo ciudadano FANNY DEL VALLE FIGUEROA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.866, de oficio Recepcionista, de este domicilio y expuso: “ Yo no vi nada y no se porque motivo me citaron aquí y como el es hermano de mis hijos, el día de su muerte el estaba con mis hijos pequeños y el iba para la playa a un negocio que tenía en los Bordones y como a eso de 9:30 a 10 llego uno de los muchachos diciendo que su hermano lo habían matado y después fui sola y cuando llegue al sitio que estaba habían mucha gente alrededor y lo conseguí muerto y eso fue lo que declare en la PTJ y cuando llegué pregunte donde estaba la mujer con que el vivía y me dijeron que ella estaba en su casa y todo el tiempo que el estuvo muerto ahí ella no fue para allá y cuando fue para la casa me encontré que ella estaba allí y tenia una olla llena de tabaco y eso fue todo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos ? R) 10-02-2008 ¿hora? R) 9:30 a 10 ¿Lugar de los hechos? R) Llanada sector 03 ¿Tuvo contacto visual con el cuerpo? R) Si yo me acerque a el y estaba muerto ¿le vio heridas? R) Lo único que le vi fue la herida en la cabeza y el estaba arrodillado y tenia sangre en la cabeza ¿El sito del cual derramaba la sangre? R) Región Frontal y no se si seria cuando cayo ¿Ese mismo día o posterior tuvo conocimiento de quien pudo haberle causado la muerte a esa persona? R) No ¿Tuvo usted conocimiento a través de la persona muerta o de alguna persona conocida quien el tenia problemas? R) No, el iba a la casa con su hermano pero no teníamos conocimiento que el tenia problemas con alguien ¿Recuerda usted el nombre de la cónyuge de esa persona muerta? R) Lo único que se es que se llama LILIBETH , no se su apellido ni mas nada ¿Observó usted la presencia de LILIBET en el sitio del suceso? R) No. Cesaron. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada CARLOS ZERPA los fines de formular las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted habla sobe la posición del occiso que estaba arrodillado, estaba boca abajo? R) Si, estaba boca abajo y tenia la frente pegada del piso y con los pies plegados ¿Quien le avisa a usted de la muerte de el? R) Mi hijo menor ¿Tiene conocimiento de cómo se enteró su hijo? R) Porque ellos iban para la playa los Bordones y ese fin de semana ellos fueron para allá y el se enteró y me fue a avisar ¿El no vivía en su casa? R) No ¿Queda cerca? R) Distante ¿Quedaba cerca de la casa? R) Distante ¿Queda una bodega por allí? R) No se porque no conozco el sitio ¿Conoces a estas personas que están aquí en su condición de acusados? R) No ¿Usted vio a la persona que le quito la vida a RANDOLPH? R) No. Cesaron. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Ese día de los hechos usted pudo hablar con LILIBETH? R) Nada mas en ese momento y le pregunte que había pasado y no me contestó y después ese día la vi cuando fue para la PTJ, y la vi ella estaba entrando a la PTJ y no la vi mas hasta después en el Hospital ¿Ella te comento que tenia conocimiento de algo? R) No, porque no la vi mas ¿El de quien era hijo? R) De mi esposo ¿Usted estaba allí cuando llego la PTJ a recoger el cuerpo? SI. ¿La mama de RANDOLPH vive? Si. Cesaron.
2. De los testimonios de funcionarios policiales:
2.1. Compareció a juicio la funcionaria ciudadana ARELYS DEL VALLE LOZADA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° 11.382.109; de 349 años de edad, domiciliada en esta ciudad, quien se identificó, juramentó y declaró: “yo leí el libro de novedades de la central de ese día y yo monté guardia el sábado el día 10 yo cumplí años y me lo dieron libre y al otro día vía las novedades y yo estaba de servicios. Si me tocaba trabajar, me tocaba trabajar, era la guardia. Es todo”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LEONARDO LOBATÓN, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.772..877, de oficio agente investigador del CICPC, de este domicilio y expuso: “No recuerdo muy bien la fecha, pero si recuerdo que motivado a una entrevista tomada a la ciudadana Lilibeth Lanza quien buscaba ayuda en el despacho por el homicidio de su pareja, una vez tomada la entrevista donde manifestaba que a su pareja le habían dado muerte dos personas donde se encontraba uno de sui primo de nombre Moisés Lanza quien se encontraba otro ciudadano apodado cara de guante. Basado en esta entrevista, no fue inmediato esta entrevista se tomo bastante tarde, pero posteriormente me traslade hasta la llanada con la finalidad de identificar plenamente a estas dos personas con la ayuda de esta ciudadana antes mencionada me entreviste con los familiares quienes me dieron los datos filiatorios. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo al que pertenece? CICPC ¿Tiempo? 4 años ¿Rango? Agente ¿Recuerda la fecha cuando se persono la señora Lilibeth? No ¿Cuál fue el motivo que lo indujo a tomarle entrevista? Ella me manifestó que pasó tiempo sin ir a la sub delegación porque temía la situación, y que estaba cansada del miedo y procedió a contarme lo que había visto y me contó que cuando estaba buscando a su esposo, ella vio que el ciudadano moisés Lanza estaba apuntando a su paraje estaba otro ciudadano con el, ella estaba nerviosa y le dijo a su hija que no saliera, por eso le tome la entrevista ¿Cuándo le tomó la entrevista y le dijo los posibles imputados ella mencionó los nombres? Al principal como su primo, Moisés Lanza, al otro decía un nombre pero mas se enfocaba en el apodo, decía cara de guante ¿Cuándo se dirigió a la dirección, cual fue esta dirección? Recuerdo que era la llanada sector las barracas, pero la dirección exacta no la recuerdo ¿Se entrevisto con familiares? Si ¿Y le dieron la identificación de los imputados? Si ¿Qué otra labor realizó en el expediente? No recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿La labor de la causa fue investigativa o pericial? De acuerdo a los datos que me estaba dando la ciudadana, no fue investigativa, porque solo busque la identidad de las personas ¿Sabe si se realizó esta labor? Desconozco ¿le tomates la declaración? Si ¿Recuerda el tiempo transcurrido desde los hechos hasta que tomaste la declaración? Cerca de 1 año ¿Qué te dijo? Estaba en trauma porque vio a uno de sus familiares darle un tiro a su pareja y temía por su vida y por la de su hija ¿le manifestó que tipo de problema? Si, porque le dijo la verdad a su tía quien le dio muerte a su esposo ¿Cuándo ella se entrevisto le dijo si estaba presente otra persona o testigo? No recuerdo ¿Recuerda si fue ella sola la que te mencionó que había visto? Si ¿Realizaste alguna otra actuación? No. Es todo. Pregunta la juez: ¿Recuerda si la señora le dijo en su declaración si había puesto otra denuncia antes? No había declarado lo que me había dicho a mí en ese momento. Es todo.
2.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.742.052, de oficio Agente de Investigación adscrito al C.I.C.P.C., de este domicilio, y expuso: mi actuación consistió en que el 19 de mayo de 2009 me trasladé en compañía del funcionario Leonardo Lobatón hacia la Urbanización la Llanada a revisar la identificación de 2 sujetos implicados en un homicidio que se estaba investigando, una vez en el sitio se logró ubicar la residencia de dichos sujetos y se logró identificar a los mismos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) C.I.C.P.C.; ¿rango? R) agente; ¿tiempo de servicio? R) 4 años y 6 meses; ¿usted identificó a los ciudadanos implicados en el homicidio investigado? R) el funcionario Leonardo Lobatón; ¿usted no tomó nota? R) mi función fue acompañar al funcionario Lobatón. Cesaron. Es todo.
3. Del Informe Verbal del experto:
3.1. Compareció a juicio el experto ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.532.211, de oficio anatomopatólogo experto profesional IV, de este domicilio y expuso: se practicó autopsia a un cadáver masculino de 26 años, piel morena, pelo negro contextura delgada, presentaba excoriación frontal y en ambas rodillas, herida por arma de fuego proyectil único, entrada en el brazo izquierdo lado externo tercio medio salida en brazo izquierdo lado interno tercio medio, entrada escapular izquierda séptimo espacio intercostal con línea media clavicular salida tórax anterior izquierdo cuarto espacio intercostal, entrada muslo izquierdo antero externo tercio proximal salida muslo izquierdo interno tercio proximal, entrada muslo izquierdo tercio medio interno salida lado externo tercio medio del mismo muslo, entrada muslo izquierdo tercio medio interno salida muslo izquierdo posterior tercio medio línea media, entrada ingle lado derecho salida muslo derecho posterior tercio proximal, entrada pubis lado izquierdo salida muslo izquierdo tercio proximal, rasante en hipocondrio izquierdo, la causa de muerte fue herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, trayecto a distancia de atrás a adelante, todos los disparos fueron a distancia pero el que causa la muerte es la que entra en la escapula. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántos impactos de bala presentó el cadáver? R) 7 entradas, 7 salidas y uno rasante; ¿los disparos fueron a distancia? R) no tenía características de haberse producido a más de 1 metros de distancia; ¿en qué posición se encontraba el occiso al recibir los disparos? R) en el de la espalda el disparador estaba detrás; ¿estaba parado, sentado, arrodillado? R) la trayectoria intraorgánica es levemente de abajo hacia arriba puede ser que el disparador estaba en un plano mas inferior; ¿dice que tenía una herida en la zona escapular izquierda dónde queda? R) es en la espalda; ¿la trayectoria era de atrás hacia adelante? R) si; ¿la mayoría de los tiros fueron por la espalda? R) el de la espalda si. Cesaron. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada quien no formuló preguntas al experto. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a interrogar al experto de la forma siguiente: ¿Cuántos orificios de entrada presentaba el cadáver? R) 7 de entrada; ¿tenía lesiones en la rodilla y en la frente? R) si. Cesaron.
3.2. Compareció a juicio el experto ciudadano NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, de oficio Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística, de este domicilio, y expuso: en fecha 10 de febrero de 2010, a través de memorando emanado de la Delegación Cumaná, me fueron suministradas varias muestras para la práctica de experticia hematológica y de comparación, la primera era un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada al cadáver de Ernesto Díaz Moreno y un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso; una franellilla confeccionada con fibras naturales de color gris etiqueta identificativa donde se lee OVEJITA TALLA S/P, presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, varias soluciones de continuidad y signos de suciedad, la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación; la cuarta muestra consistía en un pantalón tipo bermuda confeccionado con fibras naturales de color marrón etiqueta identificativa donde se lee HANG TEN, presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, varias soluciones de continuidad y signos de suciedad, la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación con proliferación micótica; y un par de zapatos tipo botín, elaborados en material sintético color marrón, con suela de color negro, el cual exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación; a todas las muestras se les hicieron pruebas de orientación o de kastle meyer para la investigación de material de naturaleza hemática arrojando resultado positivo en todas y luego una prueba de certeza o de Teichmann, la cual arrojo igualmente resultados positivos para todas las muestras, luego se hizo una prueba de certeza para determinar especie y se determinó que era de la especie humana, luego de lo cual se procedió a determinar el grupo sanguíneo resultando aglutinación tipo A; como resultado se determinó que la sustancia hemática colectada en el cadáver de Ernesto Díaz Moreno y la colectada en el sitio del suceso correspondían a la misma persona, al igual que la encontrada en la franelilla, las cuales eran de las especie humana y del tipo sanguíneo A, con respecto a la sustancia encontrada en el pantalón a la misma no pudo efectuársele análisis por lo contaminado de la evidencia, proliferación micótica y a la encontrada en el par de zapatos no pudo efectuársele análisis por lo exiguo del material, una vez analizadas las muestras se remiten al área química para sus análisis respectivos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de preguntar: ¿a qué cuerpo policial pertenece? R) C.I.C.P.C.; ¿tiempo de servicio? R) 5 años; ¿rango? R) experto profesional I; ¿Cuál es su experiencia? R) aparte de mi carrera, ya que soy Licenciada en Bioanálisis tuve 1 año de formación en Caracas; ¿la finalidad de la experticia? R) determinar la naturaleza del material colectado, determinar si es de naturaleza hemática. Cesaron. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿recabó usted esas evidencias a las cuales practica experticia? R) fue colectada a través de una cadena de custodia y recabada por el técnico; ¿sabe quién fue el técnico? R) no recuerdo; ¿puede dejar usted constancia de que la sustancia hemática pertenezca al ciudadano que identifica como Ernesto Díaz Moreno? R) puedo dejar constancia de ello según la evidencia y según el memorando que me fuere enviado; ¿según la evidencia? R) si y respecto a la cadena de custodia que deja constancia de donde fue recabada. Cesaron.
3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.162, de oficio Experto en el área de trayectoria balística funcionario adscrito al C.I.C.P.C., con rango de Inspector, de este domicilio y expuso: el 12 de agosto de 2010 fui notificado para realizar experticia de trayectoria balística en el sector 3 de la llanada calle los jobos, una vez en el sitio logré constatar que era un sitio de suceso abierto, calle de libre transito vehicular y peatonal, al lado izquierdo de dicha calle se observaba un canal de aguas residuales, una vez realizado la inspección del sitio me trasladé al despacho a fin de recabar la inspección del sitio, de la morgue y el protocolo de autopsia a fin de practicar la experticia antes mencionada, una vez obtenida la incorporación y analizando los datos obtenidos observamos en la victima 8 orificios de entrada por arma de fuego, 1 en el brazo izquierdo, 3 en el muslo izquierdo, 1 en la región escapular con séptimo espacio intercostal, 1 en el pubis, 1 en la región de la ingle y 1 orificio rasante a nivel de hipocondrio; una vez realizado el protocolo de autopsia y los datos obtenidos llegué a la conclusión de que con respecto a las heridas que tiene la víctima a nivel del brazo izquierdo, las 3 del muslo izquierdo no se pude establecer como tal trayectoria balística por ser una región de movilidad dificultando establecer una relación de trayectoria respecto a víctima y tirador y viceversa; con respecto al disparo que tiene en el séptimo espacio intercostal, región escapular izquierda logré establecer que el disparo es de atrás hacia adelante, asimismo los resultados de las experticias químicas establecieron la presencia de iones nitrato y nitratos, disparo a próximo contacto y con respecto a las 2 heridas que tiene a nivel del pubis y la ingle el tirador estaba de frente al momento de efectuar estos 2 disparos, con respecto al disparo hecho a nivel del hipocondrio debido a que este es un disparo rasante no se puede determinar trayectoria, solo que es una herida producida por arma de fuego. . Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) C.I.C.P.C. ¿rango? R) inspector ¿años de servicio? R) de 5 a 6 años ¿donde adquiere usted sus conocimientos? R) división nacional de análisis y reconstrucción de hechos ¿ha realizado este tipo de experticias en otras ocasiones? R) siempre desde que estoy en el cuerpo ¿Cuántos impactos de bala determinó tenía el cadáver? R) orificios, 8 orificios de entrada incluyendo el rasante ¿en la inspección que al sitio del suceso encontró evidencias de interés criminalistico? R) no, debido a que desde el momento en que ocurre el hecho y cuando hago la experticia transcurre un tiempo muy largo ¿Cuál es la posición de la víctima al momento de recibir los impactos? R) la del brazo izquierdo y del muslo izquierdo no puede establecer posición, lo único que puedo establecer es que el tirador estaba al lado izquierdo, pero la posición de la víctima no puedo determinarla como tal, es muy diferente si tengo el brazo en posición de reposo, debido a eso, como no puedo precisar cómo estaba la víctima sería irresponsable establecer una trayectoria; la del séptimo espacio intercostal la víctima se encontraba de espaldas al tirador al momento de recibir el disparo, el tirador estaba a una distancia inferior a 80 centímetros debido a que las prendas de vestir arrojaron positivo a iones nitrato y nitrito, según mis conocimientos y mi experticia este el primer disparo que recibe la víctima ya que el ángulo es bastante lineal en comparación con los otros disparos; con respecto al disparo de la ingle del lado derecho que sale a nivel del muslo derecho y el del pubis del lado izquierdo con salida en el muslo, se encontraba de frente al tirador porque los disparos eran horizontales, en cuanto al disparo de la región hipocondríaca, ese disparo es rasante, no tengo una trayectoria como tal; si le puedo establecer trayectoria en los de frente y de la espalda ¿según su experticia cuántos tiradores estuvieron allí ? R) para determinarlo debo hacer un estudio mas profundo del expediente, ya que este es un caso que trabajé muy posterior, para establecer cuántos tiradores hay que ver cuántas conchas se encontraron en el sitio, si pertenecen a distintas armas, interrogar testigos y hacer una inspección mas detallada del sitio del suceso. Cesaron. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿habla de 8 entradas? R) si ¿y salidas? R) todas tienen salida no hubo proyectil alojado ¿realizaste inspección al cadáver? R) no ¿en que fundamentas tu experticia? R) en la inspección técnica y el protocolo de autopsia ¿tuviste que ver el protocolo para determinar que eran esas entradas y esas salidas? R) cierto, pero lo primero que veo es la inspección técnica al cadáver y lo concateno con el protocolo de autopsia, lo que me dice el técnico con el protocolo de autopsia deben concatenar, cuando hago mi experticia esos 3 elementos deben concatenar, si hay uno que tiene un error hay como un efecto en cadena ¿los resultados de tu experticia deberán ser los mismos del médico forense? R) los resultados del médico forense obedecen una línea buscar si las heridas fueron causadas por arma de fuego y la causa de la muerte, la mía busca establecer lo que llamamos trayectoria intraorgánica, las conclusiones de él llevan unos lineamientos y los míos otros, pero trabajamos con la misma materia prima ¿realizaste experticia química? R) no, la hace el experto del área química, pero es que si las víctimas están en ciertas circunstancias, como vemos el protocolo de autopsia si la víctima está vestida, al hacerle la autopsia no está vestida, la presencia de un falso o verdadero tatuaje se determina con la experticia química según la complejidad del caso yo puedo valerme de otras experticias para llegar a mis conclusiones ¿su experticia fue fundamentada en otras experticias no en el sitio del suceso y del cadáver? R) la trayectoria balística es como una compilación de otras experticia, pero para darle peso debo inspeccionar el sitio del suceso para verificar si lo que me dicen las otras experticias es verdad o es un falso positivo, esa experticia es como una fracción de una reconstrucción de hechos, en este caso en particular no tuve oportunidad de ver ni analizar el cadáver por el transcurso del tiempo entre la fecha de los hechos y cuando practico mi actuación ¿por qué no vas al momento de los hechos, no sería lo ideal? R) recuerde que somos parte de la administración pública y eso no es un idilio, yo soy el único que hago este tipo de experticia, cubro Carúpano, Güiria y Cumana y varios de Nueva Esparta, Monagas y Anzoátegui, si se me asignan 30 casos realmente puedo trabajar un volumen de 10 casos, regularmente trabajamos los homicidios cuyos imputados están plenamente identificados, no quiero decir que un caso sea mas importante que otro ¿buscabas iones nitritos y nitratos en la ropa de la víctima estos iones se pueden producir por disparos un arma de fuego? R) no quiero invadir área de otra experto, eso corresponde al experto del área técnica, yo trabajo con sus conclusiones, lo que puedo decir es que si se produce un disparo a menos de 80 centímetros, en las prendas de vestir se consiguen iones nitritos y nitratos, por eso es que se hace esa experticia ¿inspeccionaste alguna prenda de la víctima? R) no, eso le corresponde al experto en el área técnica ¿hiciste alguna otra experticia en la presente causa? R) no que recuerde. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a interrogar al experto de la forma siguiente: ¿leíste el protocolo de autopsia, aparte de las heridas por armas de fuego viste algo más que le llamara la atención como por ejemplo otras lesiones? R) según mis apreciaciones no ¿lo que habla del tatuaje en la vestimenta se encuentra relacionada con el disparo que recibe la víctima por la espalda? R) el disparo que la víctima recibe en la espalda. Cesaron.
3.4. Compareció a juicio el experto ciudadana ROSMARY CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, de oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de este domicilio, y expuso: “ para el dia 26-02-2008, fui comisionada a efectuar experticia balística de dos proyectiles calibre 9mm paralelo los mismos eran de forma cilindro ojivan y de estructura blindada ellos observado a microscópicamente y presentaba huellas de campos y estrías, los mismos fueron analizados llegando a la conclusión de que resultaron se positivos entre si, es decir, fueron disparados por una misma arma de fuego, Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué tipo de amas puede disparar ese proyectil con la características que usted puede dar ? R) tipo pistola 9mm. Cesaron. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Existe Una experticia en comparación con este proyectil? R) No ¿No te suministraron un arma de fuego? R) No. Cesaron.
3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, de oficio Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., de este domicilio y expuso: en fecha 26 de febrero de 2008 realicé experticia de reconocimiento legal y comparación balística a evidencias que me fueron suministradas por el área de investigación del Despacho, evidencias éstas consistentes en dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival blindado parcialmente deformado, estas presentaban características particulares que permitían su individualización, realizada la comparación balística se obtuvo resultado positivo es decir los 2 proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por la misma arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas ¿tiempo de servicio? R) 7 años de servicio ¿rango? R) Detective ¿Cómo adquirió los conocimientos aplicados en su actuación? R) fui entrenada en el laboratorio de Criminalística de Maturín, y en la división de balística en Caracas ¿en qué consistió su actuación? R) realicé experticia de comparación balística ¿qué resultado arrojó? R) dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellum, como no tenemos un arma incriminada, se obtuvo resultado positivo es decir los 2 proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por la misma arma de fuego ¿Qué método empleó? R) la observación usando un microscopio de comparación balística. Cesaron. Cesaron. Se le concede el derecho de a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿le fue suministrada algún arma de fuego a los fines de la práctica de su actuación? R) no ¿aparte de esta actuación realizó alguna otra en esta causa? R) no, creo que no ¿Quién le suministra las evidencias objeto de su experticia? R) el área de investigación de la sub delegación Cumaná ¿puede determinar mediante su actuación quién o con qué arma de fuego fueron disparados esos proyectiles? R) en este caso no, si no disponemos del arma no. Cesaron.
4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Protocolo de Autopsia cursante el folio 17; Planilla de objetos remitidos cursante al folio 6, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística 9700-263-0311-B-0033-08, cursante al folio 18 de la primera pieza del asunto; Informe Pericial 9700-263-0317-ALQ-030-08, cursante al folio 19 de la primera pieza del asunto y Experticia Hematológica y de Comparación 9700-263-BIO-0316-08, cursante a los folios 20 y 21 del asunto.
Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales)y lo que les ha permitido su memoria en un homicidio que data de más de tres años; en el caso de los primeros (víctima, testigos y funcionarios) o por su condición de expertos (en el caso de los último)s y de lo documentado en las actas, en cada caso.
Concluyéndose en lo siguiente: Para valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, OSCAR JOSÉ MARTINEZ DARWIN DAVID CORDOVA MARTINEZ y FANNY DEL VALLE FIGUEROA, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo, junto con otras pruebas que se indicaran, dar por establecida la existencia del delito de homicidio calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Randolf Ernesto Díaz Moreno, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que al estar en la búsqueda de su marido, llegó al sitio del suceso y pudo verle arrodillado frente al acusado Moisés José Bruzual Lanza, quien es su primo, que vio a este portando un arma de fuego con la cual apuntaba a su marido y estando presente también en el sitio el acusado Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, el ciudadano Moisés Bruzual Lanza dispara contra su marido Randolf Ernesto Díaz Moreno, que quedó profundamente afectada con lo visto por ella y se retira del sitio corriendo, y en el curso de la carrera escucho otro disparo y al ser interrogada por la defensa agregó que cree que fueron bastantes los disparos que le dio, porque sonaron bastantes tiros, más de tres sonaron. Observa este Tribunal que con esta declaración se desprende que el hecho aconteció conforme se indica en la acusación Fiscal, en fecha 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana de 10 a 10:30 a.m. en la Calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada. Asimismo permite esta declaración dar por establecida la existencia de la calificante de alevosía, entendía como un actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso p0retenido por el autor, pues quedó claro que el hoy occiso había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior y según el dicho de su concubina estaba amanecido y al estar de rodillas y cabeza gacha frente al disparador, con tales circunstancias se merma la capacidad de defensa que pudo tener ante la acción homicida. Considera este Tribunal que pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de restar credibilidad al testimonio de la ciudadana Lilisbeth María Lanza; la misma se mantuvo firme, en señalar como el autor del homicidio a su primo Moisés Bruzual Lanza, por quien además manifestó tener un profundo sentimiento fraternal, e insistió en acusarle por considerar que por su mal actuar debía ser sancionado, considerando justo no callar el conocimiento que de los hechos tenía. Constituyéndose así esta testigo como fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría del acusado Moisés José Bruzual Lanza; cuyos dichos sostiene los informó a los órganos de investigaciones penales. Aprecia el Tribunal el testimonio de esta víctima y testigo en contra del acusado Moisés Bruzual Lanza, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de homcidio, por haberlo señalado como tal en sala y no existiendo dudas sobre su identidad, por cuanto se trata de un miembro de su familia, como así lo sostuvo y siendo que, conforme se desprende de otras pruebas, quedó plenamente establecidas las circunstancias de tiempo y lugar, así como las causas de la muerte, debe forzosamente este Tribunal dictar contra el referido acusado una sentencia condenatoria. Por otro lado, este Tribunal estima, que tratándose del único testigo que se afirma presencial sobre los hechos objeto de este proceso, la ciudadana Lilisbeth María Lanza; no pudo arrojar fuente de prueba suficiente para establecer que el acusado Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez; ejecutó acción que permita señalarle como cooperador inmediato en el delito de homicidio que atribuyó al ciudadano Moisés José Bruzual Lanza; puesto que solo le señaló como presente en el sitio, sin indicar que haya ejecutado acción que permita fundadamente concluirse que sin su accionar el hecho punible no habría acontecido; incluso observó el Tribunal que durante la declaración de la víctima y testigo presencial al mencionar al referido ciudadano le señaló simplemente como testigo de los hechos; por lo que en atención a esta declaración y siendo que, como se verá más adelante, no existe otra fuente de prueba que arroje autoría o participación del acusado Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, este deberá en consecuencia, ser absuelto por el delito que le atribuyese el Ministerio Público.
En cuanto a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTINEZ; DARWIN DAVID CORDOVA MARTINEZ y FANNY DEL VALLE FIGUEROA considera este Tribunal, que dichos testimonios, si bien no constituyen fuentes de prueba a favor ni en contra de los acusados Moisés José Bruzual Lanza y Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, por cuanto fueron tajantes en señalar, que no estuvieron presentes cuando aconteció el homicidio y desconocen quienes fueron autores o partícipes del hecho; vemos que el primero fue referencial por cuanto señaló que obtuvo el conocimiento sobre la muerte de Randolf, por otra persona y oyó que el mismo había acontecido en la calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada, quedando justificado el que no haya visto pasar por su bodega ni al occiso ni a su concubina, cuando aclaró que ese día había ido al mercado y dejó encargado de su negocio a su sobrino Darwin. En cuanto al segundo tenemos que el mismo, sí señaló haber visto al occiso y a su concubina previo al suceso, preguntándole esta última si había visto a su concubino; confirmando que el hoy occiso para la fecha del suceso se encontraba bastante tomado, circunstancia apreciada por el Tribunal para inferir que su capacidad de defensa se encontraba diezmada ante el alcohol ingerido; dando cuentas este testigo que en efecto el día de los hechos escuchó las detonaciones, aunque distantes. En cuanto a la última declarante, vemos que la misma, tampoco nos aporta nada sobre los autores o partícipes del hecho objeto del proceso, no obstante da cuenta de que el hecho como lo señaló la ciudadana Lilibeth Lanza, aconteció el 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana, aproximadamente las 10:00 a.m.; haber llegado al sitio del suceso y haber apreciado al hoy occiso en la siguiente posición, de rodillas con piernas plegadas y con la frente al piso; permitiendo inferir que se trata de la posición final del cadáver, y confirmando lo dicho por la ciudadana Lilibeth Lanza, cuando esta última sostuvo que su concubino (víctima directa del hecho) se encontraba de rodillas frente a su homicida; así como la circunstancia de que luego del hecho se refugió en su residencia, donde consumió varios tabacos, sin informar a quienes allí llegaron de lo que afirma haber visto. Por lo que estos últimos tres testimonios se aprecian en su justo contenido, por apreciárseles, claros y precisos en cuanto a la que cada cual señala haber oído de otros, haber escuchado y haber apreciado luego de acontecido el hecho.
Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio de la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ARELYS DEL VALLE LOZADA SALAMANCA, se le otorga valor de fuente de prueba referencial, por cuanto manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, sino haber sabido sobre el suceso por haberlo leído en el libro de novedades, no arrojando fuente de prueba sobre la autoría o participación de acusados. En cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística LEONARDO LOBATÓN y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, tenemos que los mismos por ellos pueden dar fe de haberse trasladado a la Urbanización a la Llanada con el objeto de obtener los datos filiatorios de dos personas mencionadas en una investigación por homicidio, limitándose a señalar el funcionario ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN; que actúo como acompañante del funcionario Leonardo Lobatón, sin aportar mayores datos. Siendo este último, quien da cuenta de haber entrevistado a la ciudadana Lilisbeth María Lanza, refiriendo que esta le indicó que el autor de la muerte de su concubino fue su primo Moisés Lanza y que en el sitio se encontraba una persona a quien apodaba “cara de guante”. Que había visto el hecho, pero que inicialmente se lo había reservado por temor. A la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la identificación de personas señaladas por la ciudadana Lilisbeth Lanza a funcionario Leonardo Lobatón, como autor y presente en el sitio cuando su concubino recibió disparos por arma de fuego.
Para valorar los informes verbales de los expertos ANGEL ANTONIO PERDOMO NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, ROSMARY CARVAJAL FLORES, DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; se observa:
Al informe verbal del experto ANGEL ANTONIO PERDOMO y al Protocolo de Autopsia elaborado por el mismo, cursante el folio 17, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a la existencia y causas de la muerte, a saber: que Randolf Díaz, de 26 años, fallece por herida por arma de fuego de proyectil único en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, presentando excoriación frontal y en ambas rodillas, herida por arma de fuego proyectil único, entrada en el brazo izquierdo lado externo tercio medio salida en brazo izquierdo lado interno tercio medio, entrada escapular izquierda séptimo espacio intercostal con línea media clavicular salida tórax anterior izquierdo cuarto espacio intercostal, entrada muslo izquierdo antero externo tercio proximal salida muslo izquierdo interno tercio proximal, entrada muslo izquierdo tercio medio interno salida lado externo tercio medio del mismo muslo, entrada muslo izquierdo tercio medio interno salida muslo izquierdo posterior tercio medio línea media, entrada ingle lado derecho salida muslo derecho posterior tercio proximal, entrada pubis lado izquierdo salida muslo izquierdo tercio proximal, rasante en hipocondrio izquierdo, la causa de muerte fue herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, trayecto a distancia de atrás a adelante, todos los disparos fueron a distancia pero causando la muerte la que tiene entrada por la región escapular izquierda séptimo espacio intercostal con línea media clavicular que perfora pulmón izquierdo y corazón con salida en tórax anterior izquierdo para esternal con cuarto espacio intercostal.
Al informe verbal del experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a la distancia y trayectoria de los disparos inferidos a la víctima; que hizo constar en su experticia de trayectoria balística, para lo cual señaló se trasladó al sector 3 de La Llanada, calle Los Jobos, donde practica inspección del sitio y sobre la base de inspecciones practicadas al sitio, al cadáver en la morgue y el protocolo de autopsia, analizando los datos que están arrojan, indicó que se observaron en la victima 8 orificios de entrada por arma de fuego, 1 en el brazo izquierdo, 3 en el muslo izquierdo, 1 en la región escapular con séptimo espacio intercostal, 1 en el pubis, 1 en la región de la ingle y 1 orificio rasante a nivel de hipocondrio; una vez realizado el protocolo de autopsia y los datos obtenidos llega a la conclusión de que con respecto a las heridas que tiene la víctima a nivel del brazo izquierdo, las 3 del muslo izquierdo no se pudo establecer como tal trayectoria balística por ser una región de movilidad dificultando establecer una relación de trayectoria respecto a víctima y tirador y viceversa; con respecto al disparo que tiene en el séptimo espacio intercostal, región escapular izquierda logra establecer que el disparo es de atrás hacia adelante, asimismo los resultados de las experticias químicas establecieron la presencia de iones nitrato y nitratos, disparo a próximo contacto y con respecto a las 2 heridas que tiene a nivel del pubis y la ingle el tirador estaba de frente al momento de efectuar estos 2 disparos, con respecto al disparo hecho a nivel del hipocondrio debido a que este es un disparo rasante no se puede determinar trayectoria, solo que es una herida producida por arma de fuego. Al informe verbal de este experto se otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de la experticia practicadas en la causa, habiendo señalado que para ello se apoya en inspecciones, protocolo de autopsia y experticias químicas contenidas en documentales que fueron analizadas por el, agregando que la trayectoria balística es como una compilación de otras experticias, que para darle peso inspecciona el sitio del suceso para verificar si lo que le dicen las otras experticias es verdad o es un falso positivo, que la experticia que realiza es como una fracción de una reconstrucción de hechos, que de haber errores en las experticias en que se apoya lo habría advertido, porque todas deben concatenar, si hay un error se produce un efecto en cadena. Así las cosas, vemos que al analizar este informe verbal y el informe verbal del anatomopatologo forense y el protocolo de autopsia, se concluye que en efecto las circunstancias que rodearon el hecho, pese a la opinión contraria de la defensa, acontecieron como lo afirmase la víctima Lilisbeth María Lanza, es decir que fueron varios los disparos oídos por estas además del primero apreciado estando en el sitio del suceso y del que oyese durante su carrera, que el hoy occiso recibió disparos estando de frente al tirador y además recibió una en su espalda, lo que no necesariamente desvirtúa la versión de la víctima, por cuanto también recibió heridas laterales, lo que o bien puede implicar que el tirador se movió de su posición inicial girando en torno a la víctima o esta al verse ante la agresión pudo ladearse; y en cuanto al tiro en la espalda, tampoco resulta ilógico pensar como lo dijo la víctima en sala, que dicho disparo en la espalda lo recibe el occiso cuando ya se encontraba en cuclillas y con la frente pegada al piso. Por otro lado, si bien no compareció la experta Tahis Martell a juicio, y quien elaborase INFORME PERICIAL QUÍMICO 9700-263-0317-ALQ-030-08, para la determinación o no de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en evidencias suministradas (franelillas y pantalón); cursante al folio 19, la que arrojó resultado positivo en cuanto a la franelilla que vestía la víctima; por lo que con su lectura solo puede otorgarse valor de prueba indiciaria, y no de certeza como habría sido de comparecer la experta que la suscribe; lo que habría sido insuficiente; cuando se tiene el dictamen del experto Tomás Aquino, quien al analizar las experticias no pareció errores en ellas y pudo determinar que el disparo en la espalda fue a próximo contacto ello confirma la tesis de la víctima en cuanto a que la víctima recibe el disparo estando ya en el piso, si se toma en cuenta la distancia que pudo haber desde la punta del cañón del arma hasta el área anatómica afectada, tenemos como antes se ha dicho a una víctima de rodillas con la frente al piso, una persona esgrimiendo ante el un arma de fuego con el brazo extendido (como así lo gesticulo la víctima en el curso de su declaración), y un disparo a la espalda levemente ascendente, lo que en efecto confirma que el disparo fue a una distancia menor a 80 centímetros, por lo que el valor indiciario que se desprende de la documental incorporada a juicio se adminiculan con la versión de testigos (lilibeth Lanza y Fanny Figueroa, y el dictamen del experto Tomás Aquino para establecer que l disparo en la espalda se produjo a próximo contacto; y que si bien la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) no fueron apreciados por el anatomopatologo forense, debe entenderse como así lo dijo el experto, que cada cual hace constar lo propio de la ciencia que practican y la presencia de estos componentes se apreciaron en vestimenta y no en la piel, pues de haber sido así, sí lo habría hecho constar el anatomopatapologo forense quien examina el cadáver desprovisto de vestimenta.
Al informe verbal de las expertas ROSMARY CRAVAJAL y DEGLYS MARCANO; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que sus dicho fueron expuestos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertas, en cuanto a la existencia, características y concordancia de proyectiles que conformaban cuerpo de bala disparadas por una misma arma de fuego calibre nueve milímetros, como así lo hicieron constar en documental incorporada por su lectura referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-263-0311-B-0033-08, la que también se aprecia positivamente, cursante al folio 18 de la primera pieza del asunto, practicados a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, del calibre nueve milímetros, de forma cilindro ojival blindado y parcialmente deformados, las que fueron individualizadas microscópicamente y comparadas se obtuvo resultado positivo para determinar que ambos fueron disparados por una misma arma de fuego del calibre 9 milimetros parabellum. Al informe verbal de ambas expertas y a la documental que contiene su dictamen, se le otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidas y elaborado por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de la experticia practicadas en la causa, indicándose en la documental que las evidencias guardan relación con la investigación con número policial H-844.070.
Al informe verbal de la experta NEILY RENGEL y a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN 9700-263-BIO-0316-08, practicada a material suministrado: segmento de gasa, impregnado de sustancia colectada del cadáver de Randol Ernesto Díaz Marcano, Segmento de gasa impregnado de sustancia colectada en el sitio del suceso, franelilla marca ovejita, talla S/P, que exhibe manchas de color pardo rojizo, y manchas con consistencia de costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, con corte ex profeso en su lado derecho de manera transversal. Varias soluciones de continuidad exhibe manchas de color negro un su parte anterior, y manchas de color azul en su parte posterior, ambas de naturaleza desconocida, signo de suciedad y adherencias de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra); dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Un pantalón tipo bermudas, marca Hang Ten, talla 36, con manchas de aspectos color pardo rojizo y manchas con consistencia de costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, varias soluciones de continuidad, signos de suciedad y adherencias de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), presencia de proliferación micótica, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, y un par de zapatos tipo botines de material sintetico de color marrón talla “EUR 37), con la inscripción COLEMAN, exhibe en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto, signo de suciedad y adherencias de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra) presenta adherencias de material blanquecino de origen desconocido; la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, cursante a los folios 20 y 21 del asunto en la que se concluyó que las sustancias de color pardo rojizo, colectadas al cadáver de Randol Díaz, y la colectada en el sito del suceso son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguineo “A” y al ser comparada con el resultado hematológico obtenido en la franelilla descrita, se determinó pertenecen al mismo grupo sanguíneo, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe verbal de la experta fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta, en cuanto a la existencia y características de evidencias (vestimentas del occiso y muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso, resultando las sustancias apreciadas en la franelilla y en la muestra tomadas del sitio del suceso y del cadáver de Randolf Díaz, del mismo tipo sanguíneo de origen humano) y siendo que además la experto informó sobre la cadena de custodia de que fue objeto el bien; dando fe de su procedencia indicando que las evidencias suministradas fueron colectadas por el técnico respectivo.
Para valorar PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS cursante al folio 6 mediante la cual se indican como tales objetos remitidos una guardacamisa marca Ovejita, Talla S/P, un pantalón corto de color marrón marca Hang Teng, un par de zapatos tipo botines de color marrón marca COLEMAN, talla 37EUR y dos proyectiles parcialmente deformados; elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en investigación iniciada por delito contra las personas donde aparece como víctima Randolf Ernesto Díaz Moreno; este Tribunal tratándose de documento administrativo en el que se reportan como remitidos a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, siendo que en la misma se reporta la existencia y remisión de objetos que fueron sometidos a experticias varias; se adminicula a la versión de expertos, que depusieron sobre su existencia, características y hallazgo de sustancias y a las documentales incorporadas por su lectura y apreciadas en la forma ya establecida en párrafos que anteceden; para dar por cierto su contenido.
Por último, para valorar el INFORME PERICIAL QUÍMICO 9700-263-0317-ALQ-030-08, para la determinación o no de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en evidencias suministradas (franelillas y pantalón), con resultado positivo para la primera; cursante al folio 19 de la primera pieza del asunto elaborado por la funcionaria Thais Martell, valgan las consideraciones expuestas cuando se valora el dictamen del experto Tomás Aquino, veamos pues como este Tribunal a dicha documental le otorga por si sola valor de prueba indiciaria, que habría sido insuficiente para establecer certeza sobre su contenido, pero cuando es analizada conjuntamente con otras fuentes de prueba a saber el dictamen del experto Tomás Aquino, quien manifiesta la existencia de un símil entre lo que constituye su experticia, con una reconstrucción parcial de los hechos partiendo de otros dictámenes periciales que examinados por el, no les apreció error, entre los cuales estuvo el dictamen pericial químico que se examina, y cuando se toma en cuenta lo declarado por la víctima quien señaló que el occiso se encontraba de rodillas frente al autor del hecho y la posición en que quedó el cadáver, apreciado por la ciudadana Fanny Figueroa, resulta lógico inferir que en efecto hubo un disparo a próximo contacto que justifica la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la evidencia suministrada (franelilla), la que por demás posee las misma características de la que fue objeto de experticia hematológica practicada por la experta Nelly Rengel, y que permite establecer que se trata de la misma franelilla que vestía la víctima Randolf Díaz, para el momento en que recibe la herida mortal y otras.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de los acusados sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de cooperador inmediato atribuida al acusado Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, por cuanto respecto del mismo solo se le señaló como presente en el sitio, por la ciudadana Lilisbeth Lanza, sin describir o señalar que conducta desplegó como para inferir que sin su intervención el hecho punible no habría acontecido; y por lo tanto a su favor debe dictarse sentencia absolutoria. Cosa distinta acontece en cuanto al acusado Moisés José Bruzual Lanza; quien sí fue señalado por la víctima como el autor del homicidio de Randolf Díaz Moreno; y establecidas como han quedado sentadas, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado Moisés José Bruzual Lanza, lo que permite subsumir la conducta del acusado en el tipo penal atribuido; a saber que el acusado en fecha 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana de 10 a 10:30 a.m. en la Calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada, actuando con alevosía, (entendida como un actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso pretendido al encontrarse el hoy occiso bajo los efectos de bebidas alcohólicas, amanecido, y al estar de rodillas frente al disparador, lo que mermó su capacidad de defensa ante la acción homicida), le efectúa varios disparos, causando intencional y alevosamente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Randolf Ernesto Díaz Moreno; lo que se adecua al supuesto fáctico de las normas que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatorias e imponerse la sanción que tal norma del Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria, estableciendo como pena a cumplir DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que se impone tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable por el delito de homicidio calificado que oscila entre quince y veinte años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; desechando la atenuante invocada conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no tiene antecedentes penales por cuanto es facultativo para el juez su consideración, y por las circunstancias del presente caso dada la gravedad de los hechos establecidos y en virtud que el acusado registra antecedentes policiales según memorando policial que riela al expediente (folio 24 de la primera pieza), se considera que la pena a aplicarse es el termino medio entre los límites dispuestos por el legislador; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 12 de Enero del año 2028. Así debe decirse.
DISPOSITIVA
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE DICTAR SENTENCIA DE CARÁCTER MIXTO, desechando la solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado Moisés José Bruzual Lanza, planteada por la defensa, y de sentencia condenatoria, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, planteada por el Ministerio Público; en consecuencia decide: PRIMERO: por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA en fecha 10-02-2008, ejecutó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO), se le DECLARA CULPABLE y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al acusado MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16995051, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (occiso) y lo condena a cumplir la pena de DIESISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 12 de Enero del año 2028. Por último se ordena continúe la privación de libertad al condenado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación, y para ello se acuerda oficiar lo conducente, y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena; y SEGUNDO: Por cuanto el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado atribuida al acusado Carlos Eduardo Jiménez Gutiérrez, por el Ministerio Público, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15361182, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 68, casa N° 05, Cumana Estado Sucre, del delito de HOMICIDIO CALICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RANDOLPH ERNESTO DIAZ MORENO (OCCISO), acordando su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias, bebiéndose informar lo conducente al director del Internado Judicial de Cumaná (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida; así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para resolver, establece previamente las siguientes consideraciones:
Los Recurrentes sustentan su recurso de Apelación en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y denuncian en primer lugar La Falta de Motivación de la Sentencia, en segundo Lugar La Contradicción Manifiesta en la Motivación de la sentencia; y en tercer lugar, La Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.
Observa esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que los recurrentes formulan tres denuncias alegando para ello los vicios en los cuales incurrió el A Quo al sentenciar, las denuncias alegadas se circunscriben a La Falta de Motivación de la Sentencia, pues fundamentalmente refieren en las tres denuncias, que la recurrida no contiene los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 4, respecto a la Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y sobre todo alegan que el vicio de inmotivación radica en lo atinente a la calificante establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, ya que la sentencia carece de las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificante, e igualmente obvió por completo establecer las circunstancias referidas a los motivos fútiles e innobles, de acuerdo a lo esgrimido en la acusación fiscal.
También, Aducen los apelantes que tratándose del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, el examen de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta del actor se debe verificar si éste tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para ejecutar la acción, que le permitan lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir y minimizar todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción.
Igualmente, señalaron que según los hechos establecidos por el A Quo, en su decisión condenatoria, no se demostró que la intención de su patrocinado estuviere dirigida a ocasionar la muerte del occiso, ni se establecen las circunstancias por las cuales consideró el Tribunal que existe alevosía como calificante del delito de homicidio intencional, menos aún los motivos fútiles e innobles.
Así mismo arguyen, que con la falta de motivación, se violenta el principio de congruencia entre acusación y sentencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la recurrida se evidencia en su parte inicial, que la Representación Fiscal interpone escrito acusatorio ratificado en sala, contra el ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal, y que en el caso de marras, no se llegó a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplió la acusación fiscal, por lo que consideran, que lo ajustado a derecho sería fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión; señalando asimismo, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano en mención, por un tipo penal distinto de aquel por el cual fuere acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral.
Por último, alegaron que la jueza dio una errada valoración a las pruebas, al darle valor a la declaración de la concubina del occiso que al adminicularla con la declaración de los expertos (médico forense y experto planimétrico) se evidencia la imposibilidad de los hechos narrados por dicha ciudadana, a cuyo testimonio la ciudadana Jueza de Instancia le da valor probatorio para dejar sentado la posición en la cual recibe el occiso los impactos de bala; es decir de rodillas, con la cabeza baja, de frente al tirador, bien sea inclinado hacia adelante con la frente pegada al piso o erguido con la frente hacia abajo, ya que ninguno de estos supuestos se corresponde con la trayectoria de las heridas recibidas y lo manifestado por los expertos en sala, para fundamentar de esta manera los recurrentes, la Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)
En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos unos con otros, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no la responsabilidad del acusado, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, en la parte inicial que la acusación fue presentada por los representantes del Ministerio Público, “en contra del acusado MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do. Del Código Penal…” (Resaltado Nuestro).
Luego, en el Primer Capítulo de la decisión que el A quo denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” se indica de nuevo que se presentó acusación en contra del acusado de auto por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do. Del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2008, a las 10:40 a.m., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Urbanización La Llanada, sector 03, hacia los ranchos, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Y exhorta a la Juzgadora para que a través del principio de inmediación, constate la existencia plena de los medios probatorios con que cuenta esa representación fiscal, y se demuestre o no la responsabilidad de los acusados. Y que el homicidio se cometió con alevosía, ya que la víctima se encontraba arrodillada mientras el autor lo apuntaba y existe la cooperación del ciudadano Carlos Eduardo Jiménez, quien no realizó ninguna acción para evitar que el ciudadano Moisés José Lanza Bruzual, causara la muerte a la víctima de autos, conteniendo además este capítulo las conclusiones a las cuales arribó cada una de las partes, (Representación Fiscal y Defensa).
Contiene igualmente la sentencia recurrida, un Segundo Capítulo denominado: EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, donde plasmó el A Quo, cada una de las deposiciones, tanto de los testigos como de los expertos, con su respectivo interrogatorio y hace igual referencia de las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se encuentran el Protocolo de Autopsia, Planilla de Objetos remitidos, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística 9700-263-0311-B-0033-08, Informe Pericial 9700-263-0317-ALQ-030-08 Y Experticia Hematológica y de comparación 9700-263-BIO-0316-08.
El Capítulo en referencia, contiene un acápite denominado: Valoración Conclusiva, donde el A Quo señala que atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales concluye, que no existe razón suficiente para desecharlas como fuente de pruebas si se toma en cuenta que cada fuente por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (oídas o presenciales).
Luego analiza de manera individual y aislada cada prueba, pero con un relato ambiguo, incoherente e incomprensible de los hechos, ya que no contiene el fallo un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados; observándose que al analizar la Juzgadora la deposición de la ciudadana Lilysbeth María Brito Lanza, hace referencia de que se trata del único testigo que se afirma presencial sobre los hechos objeto de este proceso, para posteriormente señalar respecto a ella, que se le debe dar pleno valor probatorio por considerara que fue clara y precisa, respecto del hecho punible, permitiendo, junto con otras pruebas que se indicaran, (pero que no señaló), dar por establecida la existencia del delito de homicidio calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Randolf Ernesto Díaz Moreno; que ésta pudo verlo arrodillado frente al acusado Moisés José Bruzual Lanza, quien lo apuntaba con un arma de fuego y que disparó contra él, quien era su marido, que cree que fueron bastantes los disparos que le dio, porque sonaron bastantes tiros, más de tres.
Considerando además el A Quo que de esta declaración se desprende que el hecho aconteció conforme se indica en la acusación Fiscal, en fecha 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana de 10 a 10:30 a.m. en la Calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada, cuando esta ciudadana menciona en su declaración dos fechas de ocurrencia del hecho, al señalar primero que éstos ocurrieron el “3 de febrero de 2008, ante pregunta formulada por el Ministerio Público y ante pregunta formulada por la defensa respondió que la muerte del occiso ocurrió el 10 de febrero de 2008, incongruencia que no aclaró la Juzgadora. Asimismo señala la sentenciadora que esta declaración permite dar por establecida la existencia de la calificante de alevosía, debido al actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso pretendido por el autor, pues quedó claro que el hoy occiso había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior, pero no señala como quedó establecido que haya estado ingiriendo licor, y que según el dicho de su concubina estaba amanecido y al estar de rodillas y cabeza gacha frente al disparador, con tales circunstancias se merma la capacidad de defensa que pudo tener ante la acción homicida.
Así también señaló, que esta testigo constituye una fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría del acusado Moisés José Bruzual Lanza; y que apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que la rindió, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de homicidio, por haberlo señalado como tal en sala y no existiendo dudas sobre su identidad, por cuanto se trata de un miembro de su familia, como así lo sostuvo y que, conforme se desprende de otras pruebas, (pruebas que tampoco señaló) quedaron plenamente establecidas las circunstancias de tiempo y lugar, así como las causas de la muerte, por lo que forzosamente debía ese Tribunal dictar contra el referido acusado una sentencia condenatoria, obviando la circunstancias del modo de la ocurrencia de los hechos.
Indica también el Tribunal A Quo, respecto a las deposiciones de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTINEZ; DARWIN DAVID CORDOVA MARTINEZ y FANNY DEL VALLE FIGUEROA, de una manera incongruente, sin confrontar, ni establecer una relación entre si, que apreciaba dichos testimonios en su justo contenido, pese a que no constituyen fuentes de prueba a favor ni en contra del acusado Moisés José Bruzual Lanza, por cuanto fueron tajantes en señalar, que no estuvieron presentes cuando aconteció el homicidio y desconocen quienes fueron autores o partícipes del hecho; sin embargo, , por ser claros y precisos en cuanto a lo que cada cual señala haber oído de otros, y haber apreciado luego de acontecido el hecho, reflejando el A Quo en su decisión que el primero fue referencial por cuanto señaló que obtuvo conocimiento sobre la muerte de Randolf, por otra persona y oyó que el mismo había acontecido en la calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada, quedando justificado el que no haya visto pasar por su bodega ni al occiso ni a su concubina. En cuanto al segundo, sí señaló haber visto al occiso y a su concubina previo al suceso, preguntándole esta última si había visto a su concubino; confirmando que el hoy occiso para la fecha del suceso se encontraba bastante tomado, cuando en realidad este testigo manifestó que estaba “un poco tomado”; pero la juzgadora de Instancia apreció esta circunstancia para inferir que su capacidad de defensa se encontraba diezmada ante el alcohol ingerido; dando cuentas este testigo que en efecto el día de los hechos escuchó las detonaciones, aunque distantes.
En cuanto a la última declarante, señala que tampoco aportó nada sobre los autores o partícipes del hecho objeto del proceso, no obstante da cuenta de que el hecho como lo señaló la ciudadana Lilibeth Lanza, aconteció el 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana, aproximadamente las 10:00 a.m.; por haber llegado al sitio del suceso y haber apreciado al hoy occiso en la siguiente posición, de rodillas con piernas plegadas y con la frente al piso; permitiendo inferir que se trata de la posición final del cadáver, y confirmando lo dicho por la ciudadana Lilibeth Lanza, cuando esta última sostuvo que su concubino (víctima directa del hecho) se encontraba de rodillas frente a su homicida; pero.
Y Así se observa igualmente incongruencia en la valoración de los Expertos, al señalar en la decisión recurrida que en cuanto al testimonio de la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ARELYS DEL VALLE LOZADA SALAMANCA, le otorgó valor de fuente de prueba referencial, por cuanto manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, sino haber sabido sobre el suceso por haberlo leído en el libro de novedades, no arrojando fuente de prueba sobre la autoría o participación del acusado.
Respecto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística LEONARDO LOBATÓN y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, indicó de manera textual lo siguiente: “que ellos pueden dar fe de haberse trasladado a la Urbanización a la Llanada con el objeto de obtener los datos filiatorios de dos personas mencionadas en una investigación por homicidio, limitándose a señalar el funcionario ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN; que actúo como acompañante del funcionario Leonardo Lobatón, sin aportar mayores datos. Siendo este último, quien da cuenta de haber entrevistado a la ciudadana Lilisbeth María Lanza, refiriendo que esta le indicó que el autor de la muerte de su concubino fue su primo Moisés Lanza y que en el sitio se encontraba una persona a quien apodaba “cara de guante”. Que había visto el hecho, pero que inicialmente se lo había reservado por temor. Añade la Juzgadora de manera incoherente que “a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la identificación de personas señaladas por la ciudadana Lilisbeth Lanza a funcionario Leonardo Lobatón, como autor y presente en el sitio cuando su concubino recibió disparos por arma de fuego”. Evidenciándose además de estas declaraciones que no hay referencia de datos filiatorio alguno.
Refiere igualmente el A Quo en su decisión, sobre la valoración realizada por ella, de “los informes verbales de los expertos”, notando esta Alzada otra incongruencia con respecto a la valoración de las pruebas, pues si hablamos de Informes, estos suponen que deben estar asentados de manera escrita y quienes los suscriben rinden declaración respecto a las experticias practicadas, cuyos resultados arrojados plasman en un documento escrito, que denominan informe.
En este sentido, señala la recurrida “al informe verbal del experto ANGEL ANTONIO PERDOMO y al Protocolo de Autopsia elaborado por el mismo”, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a la existencia y causas de la muerte, limitándose solo a transcribir los resultados arrojados por la autopsia practicada al cadáver del occiso, sin la debida adminiculación entre una prueba y otra y por consiguiente sin motivación alguna.
Con respecto “al informe verbal del experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ”, como así lo menciona el A Quo en su sentencia, señala que debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a la distancia y trayectoria de los disparos inferidos a la víctima; que hizo constar en su Experticia de Trayectoria Balística, a la Inspección practicada en el sitio del suceso y al cadáver en la morgue y el protocolo de autopsia, las cuales arrojaron que se observaron en la víctima 8 orificios de entrada por arma de fuego, evidenciándose las heridas que le fueron proferidas a la misma; asimismo los resultados de las experticias químicas establecieron la presencia de iones nitrato y nitritos, disparo a próximo contacto y solo transcribe los resultados arrojados por la experticia practicada por este Experto, sin la debida fundamentación.
Con relación al “informe verbal de las expertas ROSMARY CRAVAJAL y DEGLYS MARCANO”; la juzgadora de instancia se limitó a señalar que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que sus dicho fueron expuestos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertas; así como a la documental incorporada por su lectura referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-263-0311-B-0033-08, practicadas a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, del calibre nueve milímetros, de forma cilindro ojival blindado y parcialmente deformados, las que fueron individualizadas microscópicamente y comparadas se obtuvo resultado positivo para determinar que ambos fueron disparados por una misma arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, sin determinar de manera lógica el fundamento de la valoración de estas pruebas.
En cuanto al “informe verbal de la experta NEILY RENGEL” y a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN 9700-263-BIO-0316-08, solo plasmó que ésta se practicó al material suministrado, es decir a las piezas colectadas, como: segmento de gasa, impregnado de sustancia colectada del cadáver de Randol Ernesto Díaz Marcano; franelilla marca ovejita, talla S/P, que exhibe manchas de color pardo rojizo, y manchas con consistencia de costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática; un pantalón tipo bermudas, marca Hang Ten, talla 36, con manchas de aspectos color pardo rojizo y manchas con consistencia de costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática. y un par de zapatos tipo botines de material sintético de color marrón que exhibe en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y que se concluyó que las sustancias de color pardo rojizo, colectadas al cadáver de Randol Díaz, y la colectada en el sito del suceso son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguineo “A” y al ser comparada con el resultado hematológico obtenido en la franelilla descrita, se determinó que pertenecen al mismo grupo sanguíneo, y que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe verbal de la experta fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta, en cuanto a la existencia y características de evidencias (vestimentas del occiso y muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso, resultando las sustancias apreciadas en la franelilla y en la muestra tomadas del sitio del suceso y del cadáver de Randolf Díaz, del mismo tipo sanguíneo de origen humano) y al igual que lo que se puede apreciar de las pruebas que anteceden, tampoco motivó de una manera razonada el aporte de esta prueba para la determinación de los hechos objeto del juicio, y que le dio pleno valor probatorio.
Así también cuando valora la PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS solo refiere que “en la misma se reporta la existencia y remisión de objetos que fueron sometidos a experticias varias; se adminicula a la versión de expertos, que depusieron sobre su existencia, características y hallazgo de sustancias y a las documentales incorporadas por su lectura y apreciadas en la forma ya establecida en párrafos que anteceden; para dar por cierto su contenido”.
Por último, al valorar el INFORME PERICIAL QUÍMICO 9700-263-0317-ALQ-030-08, para la determinación o no de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora” hace mención que para este informe “valgan las consideraciones expuestas cuando se valora el dictamen del experto Tomás Aquino”, sin existir concatenación alguna entre dichos dictámenes, otorgándole el Tribunal a dicha documental “por si sola valor de prueba indiciaria, porque habría sido insuficiente para establecer certeza sobre su contenido, pero cuando es analizada conjuntamente con otras fuentes de prueba a saber el dictamen del experto Tomás Aquino, sin mencionara cuáles son los puntos de convergencias entre ellos, ya que solo refiere que éste manifiesta la existencia de un símil entre lo que constituye su experticia, con una reconstrucción parcial de los hechos partiendo de otros dictámenes periciales que examinados por él, no les apreció error, entre los cuales estuvo el dictamen pericial químico que se examina, y cuando se toma en cuenta lo declarado por la víctima quien señaló que el occiso se encontraba de rodillas frente al autor del hecho y la posición en que quedó el cadáver, apreciado por la ciudadana Fanny Figueroa, resulta lógico inferir que en efecto hubo un disparo a próximo contacto que justifica la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la evidencia suministrada (franelilla), la que por demás posee las misma características de la que fue objeto de experticia hematológica practicada por la experta Nelly Rengel, y que permite establecer que se trata de la misma franelilla que vestía la víctima Randolf Díaz, para el momento en que recibe la herida mortal y otras.
Una vez finalizada la valoración que adujo la juzgadora realizó a los medios probatorios debatidos en el juicio, señaló que llegó a la conclusión respecto al acusado MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA que quedaron establecidos los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado Moisés José Bruzual Lanza, lo que permite subsumir la conducta del acusado en el tipo penal atribuido; debido a que el acusado en fecha 10 de febrero de 2008, en horas de la mañana de 10 a 10:30 a.m. en la Calle Los Jobos del Sector Tres de La Llanada, actuando con alevosía, (entendida como un actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso) pretendido al encontrarse el hoy occiso bajo los efectos de bebidas alcohólicas, amanecido, y al estar de rodillas frente al disparador, lo que mermó su capacidad de defensa ante la acción homicida, le efectúa varios disparos, causando intencional y alevosamente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Randolf Ernesto Díaz Moreno. Señalando además que esto se adecúa al supuesto fáctico de las normas que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Aduce además la jueza de Instancia que como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica que de ello dimana; es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponer la sanción que tal norma del Código Penal dispone, atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria, estableciendo como pena a cumplir DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que se impone tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de homicidio calificado que oscila entre quince y veinte años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; desechando la atenuante invocada conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no tiene antecedentes penales por cuanto es facultativo para el juez su consideración, y por las circunstancias del presente caso dada la gravedad de los hechos establecidos y en virtud que el acusado registra antecedentes policiales según Memorandum Policial, se considera que la pena a aplicarse es el término medio entre los límites dispuestos por el legislador, sin precisar a través de los medios probatorios, con cuales hechos quedó demostrada la intención del acusado de darle muerte al occiso, para subsumir su conducta en el tipo penal contenido en el artículo 206, numeral 1, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ya que no solo es menester, fundamentar la calificante de la ALEVOSÍA que aduce la jueza cometió el delito el acusado, sino también cuales son los hechos que demuestran la intención del mismo de causar la muerte.
Finalmente, se observa que en la parte DISPOSITIVA del fallo, consta que el A Quo Condenó al acusado MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado en fecha 10-02-2008, ejecutó el delito en perjuicio del ciudadano RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (occiso); en consecuencia, se le DECLARA CULPABLE de la comisión de tal delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIESISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que no hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues pese a que el A Quo adujo que realizó la valoración de las pruebas, no concatenó, ni confrontó entre sí los medios de prueba; siendo éste un deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones respecto a la prueba, para que a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que es indispensable para darle credibilidad y eficacia probatoria y así dictar un fallo ajustado a derecho, que lleve a la convicción de las partes el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue de condena del acusado.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
Consideran quienes aquí deciden que la confrontación de las pruebas entre sí era indispensable para precisar el lugar donde fueron inferidas las heridas por arma de fuego y si éstas eran determinantes para producir la muerte del occiso; lo cual podía perfectamente darse con el análisis y concatenación de la autopsia, la declaración de la anatomopatólogo, el testimonio de la testigo presencial y la Inspección practicada al cadáver, para determinar si el acusado tuvo la intención de causar la muerte, para poder determinar si efectivamente se está en presencia de un homicidio intencional calificado, ya que no basta, como se señaló ut supra, fundamentar tan solo la calificante de la ALEVOSÍA, que tampoco quedó claramente determinada con cuáles hechos quedó demostrada la circunstancia CALIFICANTE de la ALEVOSÍA; sino que además es deber impretermitible de la Juzgadora de Instancia determinar de manera precisa y concisa con cuáles hechos quedó demostrada la intención del acusado de darle muerte al occiso, para poder subsumir su conducta en el tipo penal contenido en el artículo 406, numeral 1, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Adicionalmente, agrega este Tribunal de Alzada, que cuando el Juzgador de Instancia considere que se está en presencia del delito de Homicidio Intencional, se deben analizar las circunstancias que le dan al actor del mismo, la intencionalidad o voluntad de cometer el hecho; pues como lo señalan los autores Hernado Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, pág. 7, el homicidio Intencional requiere de ciertos requisitos o condiciones, entre los que se encuentran además de aquél que implica la destrucción de una vida humana, la intención de matar o el Animus necandi, donde se deben analizar una serie de “circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación”, citando entre otros, a la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido varias heridas al sujeto pasivo, pues con esto se puede determinar que su intención era matarlo; las manifestaciones del agente ante o después de perpetrado el delito; las relaciones de amistad o de hostilidad que existía entre la víctima y el victimario; y el medio o instrumento empleado, observándose respecto a esto, que el fallo cuestionado carece de tal motivación.
Por consiguiente, no contiene la decisión recurrida el establecimiento de los hechos que quedaron demostrados durante el debate oral y público, de manera precisa y circunstanciada, ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se debe fundar toda decisión, ni el señalamiento de los medios de prueba con los cuales quedaron probados los hechos debatidos, para poder establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4; pues debió la Juzgadora de Instancia de acuerdo al sistema de valoración de las pruebas, en atención a la Sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis y comparación de las pruebas, debatidas durante el juicio oral y público y luego explicar en la sentencia las razones por las cuales esas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso de marras.
Así tenemos, que Con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:
…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo orden de ideas, es propicia la oportunidad para citar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, respecto al establecimiento de las circunstancias calificantes del delito al prever en Sentencia N° 786 de fecha 07/06/2000 lo siguiente:
“Las Circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible, para que la sentencia esté debidamente fundamentada”.
Carece igualmente la decisión recurrida de la debida motivación respecto al cambio de calificación del delito dada por el Ministerio Público en la acusación evidenciándose del escrito Acusatorio y del encabezamiento de la de la decisión recurrida, que éste, acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; pues no explicó el A Quo la razón jurídica en virtud de la cual adoptó esa resolución, ni que pruebas analizó y comparó con las demás existente en autos, ni estableció los hechos derivados de ellas para considerar que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 406, numeral 1, y no en el Numeral 2; ni porqué se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público; constituyendo ello una evidente incongruencia entre la Sentencia y la Acusación, como así lo denunciaron los recurrentes, en franca violación a lo que estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que prevé: “…el acusado o acusada no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Respecto al cambio de calificación, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia citada Ut supra N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, ha establecido que:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambio de calificación, expresando sus razones de hecho y de derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presenta causa, incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa”.
En tal sentido, concluye esta Instancia Superior, que el fallo recurrido carece de razonamiento lógico jurídico, en la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó probados; ya que, si bien realizó la Juzgadora un análisis individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, no las comparó una con otras, con la clara determinación de los hechos, que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones de hecho y de derecho para acreditar la comisión del hecho punible, la responsabilidad del acusado, ni señala de manera expresa con cuáles hechos quedó demostrada la intención del acusado de dar muerte al occiso, y la circunstancia calificante de la ALEVOSÍA, ya que solo se limitó a señalar que el estar de rodillas el occiso y bajo los efectos del alcohol mermó su capacidad de defensa, pero no señala de manera expresa, ni razonada con cuales hechos acreditó tal circunstancia, ya que solo refiere que la victima (Concubina del Occiso y testigo presencial) señaló que estaba bajo los efectos del alcohol, cuando de su deposición se desprende que solo “imaginó que estaba bebiendo”.
En fin, no contiene la sentencia recurrida el razonamiento lógico, jurídico, ni preciso, que establezca la vinculación del acusado con el hecho ilícito que según el A Quo se dio por probado y su consecuente responsabilidad penal; lo cual es indispensable para determinar que la conducta del mismo se encuadra dentro de los supuestos del artículo 406, numeral 1 del Código Penal; pues no comparó, ni concatenó todos los medios de prueba, unos con otros y nada explicó respecto al cambio de calificación del delito, por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, incurriendo la Juzgadora con ésta omisión en el vicio de inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló ut supra.
Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, lo cual no hizo la Juzgadora de Instancia, siendo esto imprescindible, para que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, de manera concatenada, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar, con la debida motivación y de manera clara, las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación del acusado en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido de los artículos 364 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, Defensores Privado del ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RONDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|