REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 06 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000091.
ASUNTO : RJ01-X-2012-000016.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada JESSYBEL BELLO, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RJ01-P-2011-000091, seguida en contra de los Ciudadanos YULIMAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-12.665.177 e INDOCUMENTADO, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 Eiusdem, en Perjuicio del Ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:


I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:


Fundamenta su Inhibición, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada JESSYBELL BELLO, quien expone lo siguiente:

“(...) Establece el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursó por ante este Tribunal de Control expediente penal signado con el número RP01-P-2011-004478, seguido al acusado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso.

En fecha 21-10-12, el Tribunal dicta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, YULIMAR RODRIGUEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ, en fecha 24-10-11 se materializa la aprehensión del imputado primeramente mencionado y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, separa la causa respecto a los imputados YULIMAR RODRIGUEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ, por encontrarse vigente orden de aprehensión en contra de ellos, materializándose la aprehensión de la ciudadana YULIMAR RODRIGUEZ, el dia de ayer; pero es el caso que en fecha 23-04-12, este tribunal Primero de Control realizo la audiencia preliminar en lo que se refiere al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO.
En esa oportunidad las partes expusieron sus argumentos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), la defensa expuso sus argumentos de defensa y el Tribunal dicto el pronunciamiento de Ley, considerando que la acusación presentada por la fiscalia SEGUNDA reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas que conformaban la causa, este tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; por el delito antes mencionado.
En cuanto al pronunciamiento del tribunal con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, una vez expuesto lo anteriormente mencionado y recibido como ha sido el día de hoy el cuaderno separado RJ01-P-2011-000091, en base a los mismos hechos a los cuales este despacho admitió totalmente la acusación con respecto a la que este Tribunal ya emitió el pronunciamiento respectivo, por tanto ya se ha emitido opinión al respecto al considerar este Tribunal que la misma reunía todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, así como dictó el respectivo auto de apertura a juicio y demás pronunciamientos, y por cuanto se trata de los mismos motivos de hechos y de derecho expuestos en la acusación admitida es evidente que ya he emitido un pronunciamiento al respecto lo que enmarca mi actuación en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece como causal de inhibición entre otras cosas: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…. por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RJ01-P-2011-000091, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Dicha Inhibición la realizo en virtud de que es criterio sostenido por ese Tribunal de Alzada en la causa RJ01-X-2012-13, donde se declaro con lugar la inhibición planteada.
Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, me inhibo de conocer la presente causa, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Pena.(...) ”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JESSYBEL BELLO, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia Preliminar, en la causa Principal N° RP01-P-2011-004478, seguida a los ciudadanos JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, YULIMAR RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, de la cual solo conoció del Imputado JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por cuanto a los otros dos Imputados no se le había materializado la orden de Aprehensión librada en su contra, en donde la defensa expuso sus argumentos, se admitiera totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIERREZ (Occiso), y se Ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público en su Contra, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al veintitrés (123) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, por la Abg. JESSYBEL BELLO, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer el asunto N° RJ01-P-2011-000091, Cuaderno Separado seguido en contra de los ciudadanos YULIMAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada JESSYBEL BELLO, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RJ01-P-2011-000091, seguida en contra de los Ciudadanos YULIMAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-12.665.177 e INDOCUMENTADO, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 Eiusdem, en Perjuicio del Ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO); conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Superior Presidente:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez -Superior- Ponente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:


ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

EXP. Nº RJ01-X-2012-000016.
JMD/FD.-