REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002859
ASUNTO : RP01-R-2012-000076

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación, el primero de ellos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, el segundo, ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, ambos contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, y multa de doscientas treinta y tres, con treinta y tres (233,33) unidades tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, se observar, que el mismo señala, que no puede ser condenado por el delito que nunca cometió, alegando además que no es punible por el delito de difamación agravada y continuada contra la sociedad mercantil, debido a que no tuvo la intención de difamar a nadie, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal.
El apelante menciona en su escrito, que no puede ser condenado por difamación, debido a que los escritos de información y denuncia, amparados constitucionalmente por los artículos 57 y 58, nunca fueron entregados fuera de su copropiedad, y a nadie distinto a sus copropietarios, es decir, no emitió juicio alguno sobre el desempeño de la Sociedad Mercantil Rionet. C.A., fuera de su copropiedad; indica además, que no puede ser condenado por difamación, conforma a lo establecido en el artículo 446 del Código Penal, que establece que no será punible el que haya sido impulsado al delito, por violencias ejecutadas contra su persona.

Por otra parte, alega oposición a la persecución penal, conforme a lo establecido en las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 4, letra F, y numeral 5; señalando la falta de legitimación de la Sociedad Mercantil Rionet C.A., para promover la demanda contra su persona, debido a que dicha sociedad se presenta en la demanda como la administradora del Condominio del edificio Residencias el Guanajo, desde el mes de julio del año 2009, lo cual es falso, dado que nunca fue designada como tal por asamblea alguna de copropietarios, es por ello, a consideración de quien apela, que al presentarse en el juicio, como la administradora del edificio de Residencias el Guanajo, se esa misma manera debe ser reconocida y evaluada en el juicio, sin buscar ampararse posteriormente en su condición de ser una figura jurídica, para sacar de contexto el lugar de los hecho, por ello, no tiene legitimidad para ejercer el cargo de administrador del edificio Residencias el Guanajo, y tampoco tiene legitimidad para estar presentándose en la demanda como tal, para promover una acción judicial por difamación agravada.

Arguye también, que la decisión es un acto nulo, por violar y menoscabar los derechos constitucionales de su persona, debido a que los hechos demostrados en su recurso, prueban las agresiones e ilícitos económicos y administrativos que la Sociedad Mercantil Rionet. C.A., y sus representantes han violado, mencionando entre ellas el recurrente, siete garantías constitucionales establecidas en los artículo 115, 75, 82, 50, 60, 78 y 80. Explana además, de la violación al debido proceso por parte del Juzgado de Juicio durante las audiencias y la sentencia.

Continua alegando, que no existe difamación agravada, debido a la interpretación realizada por el recurrente, de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, expediente N° CC08-300, de fecha 02-10-2008, sentencia N° 497, aunado a que la Difamación interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil, carece de fundamentación jurídica, debido en los escritos que promovidos como evidencias en el juicio, nunca mencionó a la Sociedad Mercantil Rionet C.A., y mucho menos el nombre del ciudadanos JUAN ISAIAS MARCANO, para que el mismo se sintiera afectado y promoviera una demanda infundada, justificando el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Por lo antes alegado, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JEÚS ENRIQUE OTERO, se observa, que el mismo señala que su representado fue condenado por el delito de Difamación Agravada y Continuada, sin tomar en cuenta los hechos concretos, imputándosele una calificación jurídica extrema, habiendo otros medios para la calificación, ya que si bien es cierto que su representado realizó algunos escritos de manera individual, no existe los elementos dentro del expediente para calificar el delito como agravado y continuado.

Explana también, que en nuestra legislación, para que se configure el tipo penal de la difamación agravada y continuada, deben darse varias características, y una de ellas, es que el sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona, considerando que en el presente caso, no hay intención, y por ser este un delito doloso, no hay delito.

Continúa alegando el recurrente, que en este caso no se configura el tipo penal de Difamación Agravada y Continuada, ya que no se cumplió los fundamentos de la intencionalidad de dañar, el odio y la reputación de la Sociedad Mercantil Rionet C.A., por lo que, a consideración de la Defensa, si no se estableció la intención, no puede hablarse del delito de Difamación Agravada y menos Continuada, menciona también, que su representado realizó unos escritos sin exponer a la empresa al escarnio público, al odio y en ningún momento se lesionó la reputación de la empresa.

Finalmente, señala que apela de conformidad con lo establecido en los artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe en la sentencia, una flagrante ilogicidad manifiesta en la motivación, por ser una calificación jurídica donde el tipo penal establecido no se encuadra con lo que consta en autos, por considerar el recurrente, que la calificación jurídica impuesta, excede por no encuadrarse dentro de los parámetros establecidos para la calificación de Difamación Continuada y Agravada, debido a que la sanción va mas allá del hecho dispuesto, además, alega que existe contradicción en la sentencia, entre los hechos que se dan por probados; es por ello, que solicita la revisión de la sentencia apelada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Debe este Juzgado Superior declarar la admisibilidad de los Recursos ejercidos, en virtud de que los mismos se ejercieron dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio ochenta y dos (82) de la presente pieza, y los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que los Recursos deben ser ADMITIDOS Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 19 Junio de 2012, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los Recursos de Apelación, el primero de ellos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, el segundo, ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JEÚS ENRIQUE OTERO, ambos contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, y multa de doscientas treintas y tres, con treinta y tres (233,33) unidades tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 19 Junio de 2012, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA