REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 04 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002406.
ASUNTO : RP01-X-2012-000063.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002406, seguida en contra del Ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Acusado de Auto, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.887.384, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:


I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:


Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien expone lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuyo conocimiento corresponde al tribunal Segundo de Juicio por mi representado por haber recientemente tomado posesión del mismo, en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia penal en Funciones de Control, y fui la Jueza quién celebró la Audiencia Preliminar, dictando la Apertura a Juicio Oral y Público, contra el acusado SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del código Orgánico procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la fase Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia preliminar, cuando estaba cumpliendo funciones de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en donde dictó el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Saúl José Hernández Sánchez, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002406, seguida en contra del Ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Acusado de Auto, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.887.384, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Superior Presidente:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez -Superior- Ponente:

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza-Superior:

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RP01-X-2012-000063.
JMD/FD.-