REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000069
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-03-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 12-03-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al antes identificado penado por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ…
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) en la pieza única del expediente, de fecha 08-03-2012, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del criminólogo, requisito necesario para que tenga plena validez.
Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios y fase, el cual se inicia con el tratamiento intramuro es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrase con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.
Por último la libertad condicional, aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.
En el caso de marras este científico tratamiento no se llevó a cabo, por lo tanto se va enfrentar directamente al penado que estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, a ese estado de libertad casi plena pudiéndose pronosticar con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al tratarse con el fin de la pena planteado en nuestra carta magna que no es otro que el de la reinserción a la sociedad.
Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-03-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi en Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensor Pública Primera del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponde conocer del recurso de Apelación interpuesto y, por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
En relación a los alegatos del Ministerio Público descritos por la defensa, considera, quien aquí suscribe, que el Régimen Abierto otorgado a favor de mi representado esta ajustado a las normas constitucionales y legales, es decir, que esta ajustada a derecho, principalmente a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional,…
Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y no constar la firma de un criminólogo en el informe psicosocial, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reinserción social y, mas aun, sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 el cual establece que se deberá aplicar las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En el presente caso, mi representado tiene cumplida mas de un tercio de la pena impuesta que lo hizo merecedor de la formula otorgada una vez de haber obtenido un pronostico “favorable en el examen psicosocial, cuestionado por la representación fiscal. Asimismo, señala el recurrente, que no podría otorgársele a mi representado el referido beneficio “Régimen Abierto”, sin haber pasado por otras formulas alternativas de forma previa, sin embargo la referida formula, tal como lo dice, esta condicionada a unas obligaciones que aseguran el adecuado comportamiento de mi representado en la sociedad y cuyo incumplimiento acarrearía la revocatoria de tal libertad, mal seria y no ajustado a derecho, que se le niegue la libertad y termine dándose la libertad plena al cumplimiento total de la pena, caso en el Cual, no podría imponérsele al penado condiciones de vida y comportamiento a los fines de asegurar su inserción social.
Por los argumentos expuestos, solicito a esta digna Corte, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 12-03-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre, quien opta al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal a efectos de decidir, observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, publicó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, tal como se evidencia a los folios Noventa y Dos (92) al Ciento Dos (102) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 19 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 08 de marzo del año 2012, se recibe informe emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años y ocho meses, pues tiene una pena de ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, Pena Impuesta: Ocho (08) Años de Prisión. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 13 de Noviembre del año 2009 hasta la fecha de hoy 12/03/2012. PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días de Prisión. Más una Redención, de Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) Años, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) Días Y DOCE (12) Horas. PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Ocho (08) Días y Doce (12) horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 de abril del año 2017.
Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Ocho (08) Días y Doce (12) horas; para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por el lapso de Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Ocho (08) Días y Doce (12) horas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado, ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El Tribunal de Ejecución podrá…EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO PODRÁ SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CUANDO EL PENADO O PENADA HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA.
Riela a los folios 36 y 37 de las actuaciones remitidas y solicitadas, en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena cumplida más redención de DOS( 02) AÑOS, DIEZ ( 10 ) MESES, VENTIÚN ( 21 ) DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS, es decir como lo estableció el Juez A quo, cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa solicitada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 18 al 20 y vuelto, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.
Es así como también podemos leer que riela al folio 21 constancia de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal desde el11/03/2010.
Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Ello ha ocurrido tal como puede constatarse del contenido en la Evaluación antes identificada, que el penado en esa oportunidad no fue sometido a una revisión médica, físico y técnico; por lo cual resulta obvio que el médico no puede firmar algo con respecto a lo cual no va a dejar constancia de algo que no efectuó.
Así como el Tribunal A Quo lo analizó y tomó en consideración para el otorgamiento de esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, existe en las actas procesales Oferta De Trabajo para este penado por parte de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, todo lo cual determinó el haber proveído favorablemente a la solicitud formulada a su favor.
Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicará en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo; es decir que el tipo delictual se subsume en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.
Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12/03/2012 mediante la cual se CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO” al penado YTALO JOSÉ ESTACIO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
|