REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000287
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO” al penado YTALO JOSÉ ESTACIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de las ciudadanas MIRAIDA MAGDALENA ROQUE BRUZUAL y RUTH ROQUE BERMAN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 26-01-2007, el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano YTALO JOSÉ ESTACIO,…a cumplir la pena de Once (11) años Siete (07) meses y Dos (02) días, por la comisión del delito de Violación.
En fecha 30-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado YTALO JOSÉ ESTACIO, ya identificado.
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258), cursa la referida evaluación, realizada el día 30-11-2011, fecha en la que se le otorga la hoy impugnada decisión, se observa que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.
Así las cosas, se observa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza única, oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” (UNCREP), quien ofrece empleo al penado, en términos imprecisos, observándose que no especifica la actividad que este deba realizar, por otra parte no menciona el sueldo que este va a devengar, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazar por cuanto al no hacer un señalamiento preciso ni de la función a ejecutar ni del sueldo a devengar, necesariamente generaría con ello abusos por parte del patrono en perjuicio del trabajador, en flagrante violación a la normativa laboral vigente.
Asimismo y no menos importante, en cuanto al horario de trabajo, se aprecia que la jornada de trabajo en los términos expresados en la referida oferta representa una jornada de Diez (10) horas diarias, que de Lunes a Sábado arroja un total de setenta (70) horas a la semana, irrumpiendo igualmente con ello en contra de la legislación laboral vigente. En consecuencia al contener la referida oferta laboral ofrecimientos contrarios a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no habiendo ninguna condición especial en el cumplimiento de cualquier actividad laboral realizada por la penada que no sea, firmar en la mañana y en la tarde en la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación, al inicio y al final de la jornada laboral, resulta inaceptable su aprobación, por lo tanto al no haber ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordada, toda vez que la medida perdería naturaleza.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado YTALO JOSÉ ESTACIO,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Defensor Público Sexto, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 30-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/2011 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1era REDENCION” a favor del penado Ytalo José Estacio, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/03/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a Viernes, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÌAS, por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO ( 01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Ytalo José Estacio, cuenta a la fecha con el siguiente computo:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS
Fecha de Detención: 03/12/2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al 02/06/2011: CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) DÍAS.
1° Redención (19/03/2009): Nueve (09) meses, Diez (10) días
2° Redención (28/04/2011): UN AÑO (01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTiCUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 de Septiembre de 2.015.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta al penado de autos, que fue ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS Una Tercera (2/3) parte de la misma es TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) al DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) de la pieza ÚNICA del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) de la única pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta. De igual manera nada se desprende de la evaluación psicosocial que haga referencia a que el penado de autos haya tenido en su permanencia intramuros una conducta desadaptada y/o irregular, tampoco cursa informe al presente asunto negativo de conducta del penado intramuros.
QUINTO: Constancia de trabajo.
Cursa al folio doscientos sesenta y tres (263) oferta de trabajo expedida por el Pastor Miguel Muñoz, en su condición de Presidente de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria y al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza única
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado YTALO JOSE ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.687.771, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal. en perjuicio de la niña MIRAIDA MAGDALENA BRUZUAL ROQUE; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado YTALO JOSÉ ESTACIO, identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El Tribunal de Ejecución podrá…EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO PODRÁ SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CUANDO EL PENADO O PENADA HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA.
Riela a los folios 12 y 16 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de SEIS ( 06) AÑOS, DIEZ ( 10 ) MESES Y DOCE ( 12 ) 1QHORAS, por cuanto el tercio de la pena impuesta consideró el Tribunal A Quo haber sido superada, con relación a la pena total impuesta que fue la de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02 ) DÍAS.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 01 AL 03 y vuelto, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.
Es así como también podemos leer que riela al folio 47 constancia de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal desde el 29/01/2007.
Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Ello ha ocurrido tal como puede constatarse del contenido en la Evaluación antes identificada, que el penado en esa oportunidad no fue sometido a una revisión médica, físico y técnico; por lo cual resulta obvio que el médico no puede firmar algo con respecto a lo cual no va a dejar constancia de algo que no efectuó.
Así como el Tribunal A Quo lo analizó y tomó en consideración para el otorgamiento de esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, existe en las actas procesales Oferta De Trabajo para este penado por parte de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, todo lo cual determinó el haber proveído favorablemente a la solicitud formulada a su favor.
Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicará en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado YTALO JOSÉ ESTACIO, fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de Violación , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal; es decir que el tipo delictual se subsume en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.
Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO” al penado YTALO JOSÉ ESTACIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de las ciudadanas MIRAIDA MAGDALENA ROQUE BRUZUAL y RUTH ROQUE BERMAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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