REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2012-000074
ASUNTO : RP01-X-2012-000074
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-002368, seguida contra el acusado LUÍS RAMÓN GOITIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogada CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° RP11-P-2011-002368, cursante por este Despacho, seguida al acusado LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contraband, en perjuicio del Estado Venezolano; quien suscribe Abogada Carmen Susana Alcalá, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; observo de la misma, que en el mismo año en curso, cuando me desempeñaba como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición; pues en la Audiencia Preliminar dicté el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público del acusado LUIS RAMON GOITIA PEREZ. En virtud de lo expuesto, estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Mayo del año 2009, con su respectiva resolución, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que la causa Nº Nº RP11-P-2011-002368, seguida contra el acusado LUÍS RAMÓN GOITIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, siendo la Jueza que celebró la audiencia preliminar de fecha 28 de Marzo del año en curso (folio 04), dictando su pronunciamiento, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado LUÍS RAMÓN GOITIA PÉREZ, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Acta de Audiencia antes mencionada y de la sentencia dictada. Evidenciándose que la Jueza A Quo, emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP11-P-2011-002368, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-002368, seguida contra el acusado LUÍS RAMÓN GOITIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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