REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000122
ASUNTO : RP01-R-2012-000122
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor de los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como punto previo, que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, pidió el derecho de palabra, a fin de solicitar el efecto suspensivo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para formular y fundamentar en la sala de audiencia, los argumentos jurídicos del recurso de apelación, decidiendo la Juzgadora, que mal puede aplicarse en el presente asunto el efecto suspensivo, lo que a consideración de quien recurre, cercena el orden procedimental establecido en el mencionado artículo 374 ejusdem.
Por lo señalado, menciona el recurrente, que quedó demostrado la violación al debido proceso por parte del Juzgado A Quo, y dicha situación viene a fundamentar el gravamen irreparable en la cual se sustenta el presente escrito de apelación, dado que, en base a los efectos inmediatos que conllevó tal decisión, al cercenar a la Representación Fiscal de exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, violentó el derecho e igualdad entre las partes, y consecuencialmente, al no suspender la decisión de Instancia, de otorgar una medida menos gravosa, para el posterior conocimiento de esta Alzada.
Explana también el Apelante, que el fundamento expresado por la Juzgadora al momento de que el Ministerio Público solicitara el derecho de palabra para así ejercer la fundamentación de la apelación en sala, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al debido proceso como vía para la obtención de la justicia, como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, generando a su vez la responsabilidad comprendida en el artículo 255 Constitucional, lo que a consideración del recurrente, subsumido al caso en concreto, demuestra el grotesco trato en la cual se desempeñó el A Quo, al momento de pronunciarse y negar al Ministerio Público desenvolverse bajo los principios y garantías constitucionales que establece el ordenamiento jurídico Venezolano.
Por otra parte, señala como motivos para fundamentar el escrito de apelación, que los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron por satisfechos, ya que se observa de los hechos que dieron origen al proceso, que se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y que el Juzgador tomó en cuenta en el acta.
Aduce quien apela, que el Tribunal Primero de Control, consideró que en el asunto sub iudice, no se configuraba el peligro de fuga, siendo que lo ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer el peligro de fuga. Arguye además, que el A Quo obvió el señalamiento en sala realizado por la Representación Fiscal, en cuanto a la condición que presentaban los imputados, específicamente el ciudadano WOLFGAN BEHRENDT, debido a que el mismo es de nacionalidad extrajera, y en fecha 06 de Mayo, solicitó el diferimiento de la audiencia, motivado a la necesidad de un intérprete en cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numeral 3°.
Igualmente, explana que es incorrecto pensar, que el hecho de tener una residencia en la localidad donde se comete un hecho punible, arroje como resultado desvirtuar los argumentos señalados por la vindicta Pública en su solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún, cuando el legislador en los delitos de tráfico, establece como pena mínima que puede llegar a imponerse por la cantidad incautada, de doce (12) años de prisión.
Alega también, que la Juzgadora consideró que puede ser razonablemente satisfecha la privación judicial con la aplicación de una medida menos gravosa, sin examinar sí las circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue tomado en cuenta por el A Quo, a la hora de tomar la decisión.
Asimismo, señala quien apela, que no puede un Tribunal de la República, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente escrito de apelación, revocándose la decisión recurrida, y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicita que del análisis del fondo del asunto planteado y contenido en el punto previo, toda vez que fue vulnerado de manera grave, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra los ciudadanos WOLFANG BEHREDT, LUCÍA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y JOSÉ GUERRIDO MONTOYA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, tomando en consideración el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA