REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000118
ASUNTO : RP01-R-2012-000118

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 401 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA RODRÍGUEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de la aplicación de una medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ, por cuanto en la misma corren insertas Acta de Procedimiento Policial, a través de los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado de auto.

Menciona también, que mal puede el Juzgado A Quo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, cuando la calificación jurídica del delito es de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y Socorro, en el cual la pena aplicable supera los diez (10) años de prisión, señalando además, que estamos en presencia de un concurso real del delito, lo que, a consideración de quien recurre, hace improcedente la aplicación de la Medida Cautelar dictada.

Alega igualmente quien recurre, que en la decisión apelada no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan la decisión, debido a que sólo se limita a señalar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y tomar como cierto, los argumentos esgrimidos por la defensa y el imputado. Por otra parte, explana que en el caso que nos ocupa, se encuentran acreditados los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3 del mencionado artículo, debido a que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el delito imputado establece una pena superior a los diez (10) años de prisión, y tanto el imputado, como el representante de la víctima, residen en la misma localidad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, procediéndose a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, y se ordene la aprehensión del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecinueve (19) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 401 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA