REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000510
ASUNTO : RP01-R-2012-000064
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que esa Representación Fiscal solicitó mediante escrito fundamentado, Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, ante el Tribunal en Funciones de Control, por cuanto lleva investigación iniciada por denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Menciona la Recurrente, que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surgen presunción razonable de la comisión de un hecho punible, previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2° del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Señala además, que tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que hay una presunción razonable periculum en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal, y que constan motivos para estimar la comisión de un hecho punible contra la propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señalados, la Vindicta Pública solicitó se decrete la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en que de forma expresa, se prohíba la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito Marítimo y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, que pesa sobre el bien en litigio, toda vez, que decretándose la medida de aseguramiento preventivo, se estaría garantizando los objetivos procesales.
Por otra parte, explana que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, debido a que la misma, produce un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso.
Continua alegando quien recurre, que el fumus boni iuris en materia penal, lo que va a ser tomado en cuenta, es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada, y en el presente caso, el Ministerio Público lleva una investigación, en la cual surge la presunción razonable de la comisión de un hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, el cual se evidencia de fundados y serios elementos de convicción, y en el cual se sustenta la solicitud de Medida Innominada.
Arguye también, que se trata de una investigación por defraudación, donde la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito Marítimo y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, se presume, fue bajo fraude procesal, por lo que no entiende la Representación Fiscal, la desacertada negativa de la Recurrida, en proceder de conformidad con las atribuciones que les está dando a los Jueces Penales, el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, causándole de esta forma, a consideración de quien apela, un gravamen irreparable a la víctima.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose el pronunciamiento dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en consecuencia, se decrete la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y uno (31) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA