REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: RP01-R-2011-000277

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Arturo Gregorio Yndriago Bellorín

VICTMA: Javier Enrique La Rosa Carraballo y Luís Castillo Torres

DELITO: Homicidio Calificado

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORÍN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRÍQUE LA ROSA CARABALLO y LUIS CASTILLO TORRES. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Es el caso, que el Juez de control en su decisión, al declarar el sobreseimiento de la presente causa pone fin a la persecución penal en contra del imputado por estos hechos basándose en: “que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano Arturo Yndriago, tal como lo dispone el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este tribunal en amparo a dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana Mariluz Caraballo”, situación esta que llama poderosamente la atención del Ministerio Público, toda vez que la facultad de valorar las pruebas no corresponde y no obedecen ni deben obedecer a criterios subjetivos potestativos del Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, así mismo considera esta representante Fiscal que de conformi8dad con el artículo 330 del COPP, el Juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y no valorar lo que ella contiene en la Audiencia Preliminar, y mucho menos decidir con ella, es al Tribunal de Juicio que corresponde decidir sobre las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia oral de conformidad con el artículo 22 del COPP.

…el Juez al declarar con lugar las excepciones expuestas por la defensa lo hace en función de los alegatos siguientes: “Ahora bien, en este acto de Audiencia Preliminar, el defensor privado, ratifica la excepción propuesta en su oportunidad legal ante este Tribunal, en la que se interpone formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, fundamentando esta excepción, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, estima este tribunal que el imputado tiene derecho a solicitar al ministerio público, las practicas de diligencias en la investigación, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, e igualmente el artículo 280, de la misma norma señala que en la fase de investigación, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los datos, los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por otro lado resalta el artículo 281 ejusdem, que prevé el alcanza (sic) de la fase de investigación y la obligación que tiene el ministerio público de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpabilidad del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencias que el ministerio público debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra. Así las cosas este Tribunal observa que en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada al imputado Arturo Yndriago, de fecha 16 de Junio del 2011, donde el defensor Privado, hace mención a la declaración de la ciudadana Luisa, la cual no visualizó en el expediente, por lo que la defensa solicito al tribunal se instara a la Representación Fiscal a continuar con las Investigaciones, y posteriormente la defensa privada solicito en reiteradas oportunidades las resultas de dichas diligencias de investigación y si bien, el artículo 305 establece que es una facultad que le esta dada tanto a los imputados, como a las partes, es de resaltar el Tribunal es el Director del Proceso, y en razón de ello insto en varias oportunidades a la Representación Fiscal a la practica de la misma, y más aún la misma representación fiscal, tal como se hizo constar en actas manifestó que iba a recabar y consignar dicha diligencia de investigación. Ahora bien el Ministerio Público debió en cumplimiento a este mandato ordenar la práctica de tales diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, o emitir su opinión en contrario. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el Tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control judicial, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar; las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 257 del texto constitucional. En razón de ello, esta juzgadora considera que respecto de la excepción propuesta, (…) en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este Tribunal en amparo de dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana Mariluz Caraballo, cursante al folio 10 de la primera pieza, de fecha 06-02-2011, donde la misma manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 06-02-2011, cuando ella como a las 11 de la noche, fue a buscar a su hijo Javier Enrique a una fiesta, (…)”. Y asimismo observa este Tribunal, que de los demás elementos de convicción a los que hace mención la representación Fiscal en su escrito de acusación, no aportan ninguna circunstancia que hagan presumir algún grado de participación u autoría del acusado ARTURO YNDRIAGO en el delito imputado, es decir no existen en las presentaciones actuaciones fundados elementos de convicción para su enjuiciamiento”. Es el caso, ciudadanos magistrados que el citado Tribunal, no puede decretar el sobreseimiento de la presente causa considerando que el Ministerio Público no probó el hecho imputado al ciudadano Arturo Yndriago, en virtud de que la defensa en su escrito de excepciones solicita a la Fiscalía la practica de una diligencia de investigación que el Ministerio Público si solicitó realizar al Órgano de Investigación y como prueba promuevo oficio de fecha 19 de Julio del año 2011 bajo oficio N° 19f7-2c-1652-11, pero sólo corresponde al Ministerio Público esta en obligación de ORDENAR, por lo tanto el Ministerio Público cumplió con su labor de director de la Investigación, pero al presentar la acusación en el sistema acusatorio venezolano corresponde al titular de la acción penal sea la Fiscalía o sea el acusador Privado, el probar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia, este no esta obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados, y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer. (Monagas, 2005 pág 14). Por lo tanto la carga fr probar su inocencia corresponde a la defensa, buscar por todos sus medios el testimonio de la ciudadana que mencionan en la causa como LUISA, ya que a criterio de la Fiscalía al presentar la acusación estimó que en la causa existían suficientes elementos para presentar una acusación, y reitero que no es función del Juez de Control valorar el elemento probatorio como lo hace, estimando a fondo la declaración de uno de los testigos, así mismo y mas cuando este tribunal con estos mismos elementos consideró procedente la solicitud fiscal de decretar una Orden de Aprehensión en fecha 29/04/2011, considerando que de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades como autores del delito de HOMICIDO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ord 1° del Código Penal, en perjuicio de lo9s ciudadanos Javier Enrique la Rosa Caraballo.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya aludidos y si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico, se rige por principio y garantías que tengan como base la presunción de inocencia y el estado de libertad, no menos cierto es que dichas normas poseen excepciones a dichos principios, y evidentemente estamos en presencia de uno de ellos ciudadanos Magistrados, en razón de la existencia de plurales elementos de convicción que están orientados a establecer la responsabilidad penal de los imputados, es por lo que solicito sea ordenado la aprehensión del imputado de autos, y se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control, distinto al que emitió la presente decisión.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORÍN, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
El Ministerio Público NO establece las causas del ejercicio del recurso que intenta en contra de la Decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, NO hace el alegato correspondiente sobre cuales con las razones por las que ejerce el recurso, sino que se limita a transcribir parte del Acta contra la cual ejerce el recurso y emite sus argumentaciones vacías para justificar dicho ejercicio, sin indicar si el mismo se debe a vicios de INMOTIVACIÓN o alguna falta en la APLICACIÓN o INTERPRETACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Por ello consideramos que se debe declarar INADMISIBLE este recurso de Apelación, el cual contestamos en este escrito.

El Ministerio Público recurrente divide su recurso en cuatro (04) capítulos, para darle el mismo un cierto carácter de amplitud. Vamos a contestar uno a uno des esos capítulos. ELL CAPITULO PRIMERO, indicado en el escrito con números romanos (I), no es otra cosa que la trascripción (INCOMPLETA) de los argumentos de la Jueza María Wetter Figuera, para declarar ha lugar las excepciones opuestas por la defensa. Pero lo que no dice el Ministerio Público, es lo manifestado por la Juez en los dos párrafos anteriores…

Decíamos que el Ministerio Público en el CAPITULO I del recurso de limita a transcribir de manera incompleta la decisión del Tribunal, sin expresar argumento alguno en su contra.

Esta Defensa considera que la decisión de la Juez acerca de las excepciones opuestas estuvo bien acordada, tanto en las razones de hecho como en el derecho planteado.

Pasemos entonces al CAPITULO II del escrito de apelación.
Aquí comienza también el Ministerio Público haciendo una trascripción del Acta de la Audiencia Preliminar., en la que debe leerse que la ciudadana jueza dice que”…sólo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana Mariluz Caraballo”.
Obsérvese que la juez no entra al análisis del contenido de esa declaración. Por lo que la afirmación hecha por el Ministerio Público, al respecto, no tiene asidero.
Veamos lo que dice el Ministerio Público en este CAPITULO II:

“…situación ESTA QUE LLAMA PODEROSAMENTE LA Atención DEL Ministerio Público, toda vez que la facultad de valorar las pruebas no corresponde y no obedecen ni deben obedecer a criterios subjetivos potestativos del Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, así mismo considera esta representante Fiscal que de conformi8dad con el artículo 330 del COPP, el Juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y no valorar lo que ella contiene en la Audiencia Preliminar, y mucho menos decidir con ella, es al Tribunal de Juicio que corresponde decidir sobre las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia oral de conformidad con el artículo 22 del COPP.” (Negritas nuestras)

En primer lugar hay que señalar que la sola mención de uno de los elementos ofrecidos como fundamentos de la imputación, no tiene ningún carácter VALORATIVO, La Juez lo que dice es que esa declaración constituye el único argumento de la acusación, sin entrar a VALORAR el contenido de esa declaración, por lo que mal puede el Ministerio Público hacer uso de esa verborrea y mentir acerca de que el Tribunal haya VALORADO prueba alguna, siendo que lo único que hizo fue decir que la INVESTIGACIÓN ES INSUFICIENTE.

En los argumentos leídos, el Ministerio Público parece que ve el órgano jurisdiccional como un “convidado de piedra”, sin criterio propio, que sólo debe aprobar lo que diga el Ministerio Público, aún cuando ello conlleve a la violación de la Constitución y de la Ley.

Hace mención el Ministerio Público al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que precisamente este artículo es el que faculta al Juez para declarar con lugar las excepciones opuestas, para desestimar la acusación o para sobreseer la causa.

Considera esta defensa que la decisión dictada por el tribunal se hizo de conformidad a la Ley, por lo que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debe ser desestimado o declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones.

Luego, en el CAPITULO III, el Ministerio Público hace una nueva transcripción de casi dos páginas de la sentencia, para luego decir que el Tribunal “no puede decretar el sobreseimiento de la presente causa…” Si no es el tribunal el que puede hacerlo, entonces quién.

Los argumentos del Ministerio echa (sic) por tierra el debido proceso y el control del Ministerio Público sobre la investigación de la causa. Dice el Ministerio Público, palabras más o palabras menos, que no esta obligado a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, porque, según su decir, es el imputado o quien ejerce su defensa, la que está en la obligación de demostrar su inocencia y por lo tanto “…buscar por todos sus medios el testimonio de la ciudadana que mencionan en la causa como Luisa….”

El Ministerio Público está en el deber y en la obligación no sólo de ordenar que se practiquen las diligencias correspondientes, sino que debe conducir la investigación, ver porque se cumplan esas órdenes impartidas…

En los numerales 1, 2, 3 y 18 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la participación del Ministerio Público en la investigación. No conozco o no vemos en ninguno de los artículos que van del 124 al 146, correspondiente al IMPUTADO y a los DEFENSORES, que haya alguno que diga que alguno de ellos están en la obligación de hacer labores de investigación. ESTA FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por lo anterior, es perentorio señalar nuestra oposición al criterio y solicitud hecha por el Ministerio Público en este Recurso de Apelación, por lo que pedimos, una vez más que el mismo sea desestimado, declarado inadmisible o sin lugar en la definitiva y sea ratificada la decisión del Tribunal la cual es recurrida.

Finalmente pedimos a esta Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado y ejercido por la Fiscalía Séptima… en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, en la cual…fueron declaradas ha lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ordenó el sobreseimiento de la causa.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar; oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, y los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal Cuarto de Control una vez revisado como ha sido el presente asunto, considera que en el mismo, se observan las siguientes actuaciones:

Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado Arturo Yndriago, de fecha 16 de Junio del 2011, donde el Defensor Privado, hace mención a la declaración de la ciudadana Luisa, la cual no visualizo la misma en el expediente, por lo que solicito se instara a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones.
Así mismo cursa al folio 192, solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal, de fecha 07-07-2011, donde manifiesta que faltan diligencias por practicar, tanto de la Representación Fiscal como de la defensa privada, acordando este mismo Tribunal la prorroga solicitada de quince días, en fecha 08-07-2011.
Cursa al folio 200, oficio N° 19-F07-2C-1652-11 emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan se identifique plenamente a la ciudadana Luisa y especifica la dirección de la misma.
De igual manera cursa al folio 256, escrito presentado por el abogado Manuel Milano ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, recibido en fecha 15-07-2011, donde solicita se ordene la entrevista a la ciudadana Luisa, la cual es mencionada en el acta de entrevista cursante al folio 35 y así mismo solicita entrevista de los ciudadanos Yusmaris Rodríguez, Tibisays Moreno, Manuel Mundarain, Omar Mata y José Gregorio Velásquez.
En fecha 09-08-2011, y a pesar de no constar en autos las resultas de las entrevistas solicitadas a la Representación Fiscal, la defensa consigna cursante al folio 18 de la segunda pieza, promoción de testigos.
En fecha 22-09-2011 y tal y como cursa al folio 26 de la segunda pieza la Representación Fiscal consigna y promueve como prueba las testimoniales de las personas solicitadas por la defensa, y específicamente consigna las entrevistas de ciudadanos Yusmaris Rodríguez, Tibisays Moreno, Manuel Mundarain y Omar Mata y hace mención que los mismos tienen conocimiento de los hechos descritos en la causa y en razón de ellos los promueve como testigos.
Así mismo cursa a los folios del 32 al 36, escrito presentado por la defensa donde interpone las excepciones establecidas en el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal “C”, “E “ e “I”, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado el Ministerio Publico, ya que no se puede determinar el hecho desplegado por su defendido y en segundo lugar porque el Ministerio Publico incumple con algunos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aunado a ello que no existen fundamentos serios que haga presumir que su defendido haya sido autor del delito imputado.
Así mismo este Tribunal, en acta de fecha 04-10-2011, cursante a los folios 37 y 38, insto a la Representación Fiscal ante la solicitud de la defensa, que consignara la resulta de la diligencia de investigación en cuanto a la declaración de la ciudadana Luisa, quedando diferida la Audiencia para el día 17-10-2011, oportunidad en que nuevamente ante la insistencia de la defensa, el Tribunal insto nuevamente a la Representación Fiscal a que consignara la resulta de la diligencia de investigación en cuanto a la declaración de la ciudadana Luisa, manifestando la ciudadana fiscal que consignaría la diligencia ordenada, por lo que se fijo nueva oportunidad procesal para el 31-10-2011, fecha en la cual se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal, y observando además este Tribunal que hasta la presente fecha no cursan en autos dichas resultas propuestas por la defensa, en cuanto a la identificación plena y declaración de la ciudadana Luisa, ni siquiera existe un pronunciamiento de la Representación Fiscal en cuanto a dicho petitorio.
Ahora bien, en este acto de Audiencia Preliminar, el defensor privado, ratifica la excepción propuesta en su oportunidad legal ante este Tribunal, en la que se interpone formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, fundamentando esta excepción, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el imputado tiene derecho a solicitar al ministerio publico, las practicas de diligencias en la investigación, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, e igualmente el artículo 280, de la misma norma señala que en la fase de investigación, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los datos, los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Por otro lado resalta el artículo 281 ejusdem, que prevé el alcanza de la fase de investigación y la obligación que tiene el ministerio publico de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra.
Así las cosas este Tribunal observa que en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada al imputado Arturo Yndriago, de fecha 16 de Junio del 2011, donde el Defensor Privado, hace mención a la declaración de la ciudadana Luisa, la cual no visualizo en el expediente, por lo que la defensa solicito al Tribunal se instara a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones, y posteriormente la defensa privada solicito en reiteradas oportunidades las resultas de dichas diligencias de investigación y si bien, el artículo 305 establece que es una facultad que le esta dada tanto a los imputados, como a las partes, es de resaltar que el tribunal es el Director del Proceso, y en razón de ello insto en varias oportunidades a la Representación Fiscal a la practica de la misma, y más aun la misma representación fiscal, tal como se hizo constar en actas manifestó que iba a recabar y consignar dicha diligencia de investigación.
Ahora bien, el Ministerio Público debió en cumplimiento a este mandato ordenar la práctica de tales diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, o emitir su opinión en contrario. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control judicial, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar; las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 226, 257 del texto constitucional.

En razón de ello, esta juzgadora considera que respecto de la excepción propuesta por la defensa, le asiste la razón; por lo que se declara con lugar las excepciones opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° y los literales “C”, “E “ e “I” del ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano Arturo Yndriago, tal como lo dispone el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este Tribunal en amparo a dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana Mariluz Caraballo, cursante al folio 10 de la primera pieza, de fecha 06-02-2011, donde la misma manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 06-02-2011, cuando ella como a las 11 de la noche, fue a buscar a su hijo Javier Enrique a una fiesta, porque el había llegado de Guiria de la Costa donde estaba vendiendo ropa, con un sobrino de ella de nombre Francisco Caraballo, que ella hablo con su hijo y el le dijo que se iba mas tarde, y cuando ella estaba en su casa a los 15 minutos de haber llegado, escucho un tiro y luego varios tiros, y le dijo a su pareja de nombre Wilmer Lugo que se parara que escuchara los tiros, luego escuche a mi hermana de nombre Aisa Caraballo, que me gritaba que a Luis el amigo de mi hijo Javier que estaba con él en la fiesta, le habían dado unos tiros, y que estaba tirado en un callejón, que ella salió corriendo cuando llegó al callejón medí cuenta que era mi hijo Javier, luego una señora que estaba en el lugar le dijo mire ahí esta muerto otro muchacho, y cuando vieron era el amigo de mi hijo de nombre Luis apodado Luis Chiquito, y ante una pregunta realizada por el funcionario actuante “Diga usted si sospecha de alguna persona como autor de los hechos antes expuestos” y contesto: no. Y a otra pregunta si deseaba agregar algo mas, contesto: “si que una señora que no conozco dijo en el lugar donde estaba muerto mi hijo, que ella escucho, una moto que se paro….. ella solo escucho el ruido y la moto de se devolvió a donde estaba mi hijo en la fiesta y posteriormente en la declaración de fecha 17-02-2011, la misma ciudadana Mariluz Caraballo, en su declaración manifestó, que ese día de los hechos vio las dos motos y vio a Arturo que le dice la puerca en la moto porque no le prendía y el le gritaba a otro que le decían el lobito…., con ellos iban un homosexual que le dicen el catire, que es la mujer de la puerca y un tal chalala…” y posteriormente en fecha 01-04-2011, la misma ciudadana Mariluz Caraballo, manifestó ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: lo que yo quiero aclarar es lo que la persona que mato a mi hijo es el que apodan chala o chalala y quien le dispara a Luís castillo es el tal Arturo la puerca…”. Y asimismo observa este Tribunal, que de los demás elementos de convicción a los que hace mención la Representación Fiscal en su escrito de acusación, no aportan ninguna circunstancia que hagan presumir algún grado de participación u autoría del acusado ARTURO YNDRIAGO en el delito imputado, es decir, no existen en las presentaciones actuaciones fundados elementos de convicción para su enjuiciamiento.

En consecuencia observa quien aquí decide que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y ni mucho menos constan fundamentos serios en contra del ciudadano Arturo Yndriago, aunado al hecho que la Representación Fiscal con los mismos elementos con que acuso al ciudadano Arturo Gregorio Yndriago Bellorin, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de José Luís Rojas Goiti, como consecuencia de esta excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “C”, “E “ e “I”, se desestima totalmente la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 numeral 1° todos del COPP, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, a quien la Representación Fiscal le imputó el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (Y LUIS CASTILLO TORRES hoy (Occisos), por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 12-10-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.675 y residenciado en Puerto La Cruz, vía principal de Tronconal II, casa Nº 32, a 3 estacionamientos del MERCAL, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, como representante de la Vindicta Pública, fundamenta su recurso en dos situaciones bien delimitadas, como lo son el numeral 1° y 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Peal, referidas éstas a las decisiones que ponen fin al proceso o impidan su continuación; y las que resuelvan una excepción, como la misma indica en su escrito recursivo.

Con vista a la fundamentación esgrimida, hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado.

Así tenemos, en primer lugar, que, si en la investigación, el Fiscal constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; és el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso, se observa que la defensa del acusado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificó la oposición de excepciones contenidas en el artículo 28.4, literales “c”, “e” e “i”, en concordancia con el artículo 326, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en su escrito de contestación de la acusación fiscal presentada, la cual se puede leer a los folios del 32 al 36 de la Pieza 2 del expediente remitido a esta Alzada. Las excepciones son referidas a: Una acusación fiscal que se basaría en hechos que no revisten carácter penal; El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la falta de requisitos formales del escrito de la acusación fiscal.

Estas excepciones, aunadas a los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, establecen los requisitos que debe llenar el escrito de acusación, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Si nos adentramos un poco más a establecer lo que ello significa, podemos señalar; en relación con los requisitos exigidos por el legislador penal a quien ostenta la titularidad de la acción penal (Fiscalía), que los mismos significan: 2°: Debe establecerse que el hecho es la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva, ya explicada en parágrafos anteriores. Ese hecho constituye el elemento o núcleo esencial del proceso penal. De allí la real importancia de que ese hecho se dibuje, demarque, explique, elabore y plasme con todo lujo de detalles; pues, será el eje del debate.

De allí que el Fiscal debe hacer una narración y descripción, en detalle, de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y legar que se imputa al acusado. De ello dependerán; además, la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, y el derecho a la defensa; pudiendo el acusado defenderse de la acción o conducta que se le atribuye haber desarrollado, ya sea como autor o sea como partícipe de la comisión de un determinado hecho punible.

Es así como, há de llamarse la atención en cuanto a que, no debe confundirse el hecho con la calificación jurídica de un determinado tipo legal; pues; este numeral 2° enfáticamente repetimos, se trata de la descripción del acontecimiento de la vida, es decir, cómo se sucedió el hecho; en qué tiempo; en qué lugar, de cuál forma; cómo se inicia; quién o quienes participan; y qué hicieron (su accionar); y con todo ello la clara explicación de todas las demás circunstancias concomitantes del hecho.

En relación, ahora, con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que este requisito configura la motivación de la acusación, lo cual significa que debe haber congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho incriminado y la presunción de culpabilidad del imputado. Es por ello que el Fiscal debe hilvanar los indicadores que señalan las fuentes de las pruebas que acopió, con la identificación del imputado que destruya la presunción de inocencia de esa persona, para dar paso a la presunción de la culpabilidad.

De allí que, de no indicarse estas circunstancias de tanta importancia como fundamentos de la acusación, se hace ella inadmisible; pues, no hace otra cosa que colocar en indefensión al imputado, ya que no podrá entonces refutar la acusación.

De allí que, debe quedar claro, que la fundamentación de la acusación tiene un carácter formal; y debe en consecuencia cumplir con los requisitos que le son exigidos. La ausencia de uno de ellos la invalida y la hace improcedente; viciándola de elementos esenciales que la hacen imposible, como se denuncia en el presente caso; así como bien puede estar viciada por la carencia de elementos formales subsanables.

En el caso que nos ocupa, se observa, al folio 258 de la Pieza I de esta causa, EL CAPITULO II: Del escrito Acusatorio Fiscal, titulado “ RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO”. Allí leemos:

OMISSIS: “ En fecha 06 de febrero del 2011, se encontraba el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al CICPC Carúpano, en la Oficialía de Guardia, cuando se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de Protección Civil, informando que en el Barrio Virgen del Valle de Playa Grande se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino carentes de signos vitales con heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Es el caso que la madre de la víctima Javier Enrique La Rosa fue a buscar a su hijo a una fiesta, por que él había llegado de Guiria de la Costa donde estaba vendiendo ropa, pero el le dijo que el se iba para la casa en lo que le picaran la torta a su amigo, a los quince minutos de haber llegado a su casa la ciudadana MARI LUZ DEL CARMEN CARABALLO MARTINEZ, escucho un tiro y luego varios tiros, al salir de la residencia escuchó a su hermana de nombre a AISA Caraballo, quien le gritaba que a Luís y el amigo de mi hijo Javier, que estaba con el en la fiesta, le habían dado unos tiros y que estaba tirado en un callejón, es por lo que al llegar al callejón se da cuenta de que el muerto era su hijo Javier, y otro de nombre Luís, apodado Luís chiquito, luego llamaron a la Policía y luego a la PTJ, quien levanto los cadáveres, siguiendo las investigaciones es que se logra identificar con los autores del hecho como ARTURO Gregorio Yndriago Vellorí, y otros que sobre ellos mantiene Orden de Aprehensión”.(Fin de la cita).

Puede así observarse que nada dice la Fiscalía en cuanto a la actuación y participación del acusado en lo que se refiere al, tiempo, modo y lugar de su actuación; es decir, no se dice cómo se desarrollaron los hechos que se narran, a medias, en ese escrito.

Ante esta circunstancia, la Jueza A QUO declaró con lugar esta excepción del artículo 28.4. literales “c,” “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato procedió a declarar el Sobreseimiento de la causa, al establecer la concordancia de esta norma con el artículo 326, en su numerales 2 y 3, Ejusdem, y expresando su criterio en cuanto a que de las actuaciones no surgen fundamentos serios, con expresión de los elementos de convicción, en contra del ciudadano Arturo Yndriago. Es decir, se alegaron excepciones relacionadas con la improcedibilidad de la acusación fiscal; y posteriormente, al decretar la Jueza el Sobreseimiento, lo hace refiriéndose a un Sobreseimiento definitivo de la causa, una vez que declaradas con lugar las excepciones invocadas referidas. De igual manera, declara el fundamento del Sobreseimiento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estableciera a cuál de las dos situaciones o supuestos inherentes al mismo se estaba refiriendo o que el hecho objeto del proceso no se realizó; (o que no puede atribuírsele al imputado), con una adecuada motivación; motivación que de ninguna manera dejó plasmada para sustentar o respaldar su criterio para la declaratoria con lugar de las excepciones alegadas.

Al respecto, como se ha podido apreciar, las causales o excreciones invocadas se han de relacionar con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y como lo dice el mismo literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 .”

Aplicable a este caso sería el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues establece la posibilidad u oportunidad de subsanar los defectos de forma en la acusación fiscal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, como es el caso que nos ocupa. Los defectos puede ser subsanados de inmediato en la misma audiencia; o puede el Fiscal del Ministerio Público actuante solicitar la suspensión de ese acto, de creerlo necesario, para continuarla dentro del menos lapso de tiempo posible; ya con las correcciones respectivas en el escrito Acusatorio.

Al respecto, es importante señalar que al Ministerio Público, a diferencia del querellante, le esrá permitido incluso, por el legislador, corregir o subsanar los defectos en la sustancia de la acusación.

De manera que, podemos leer en el contenido del acta que plasma lo acontecido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ( folios 57 al 65 ), se le concedió; en primer lugar, el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública presente, quien ratificó el contenido de su escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos para el Juicio oral y público, y de seguidas se le concedió el derecho de palabra al Abogado defensor, quien opuso las excepciones antes señaladas, entre otras cosas. Posteriormente tomó la palabra la Jueza de la causa y se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa, y sobre el escrito acusatorio, y fue aún, más allá, al valorar pruebas, sin que se le otorgará el derecho a ser oído nuevamente al Ministerio Público; dados los pronunciamientos hechos en cuanto a la acusación presentada; existiendo, como se ha podido constatar, de conformidad con el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad de subsanar o enmendar el defecto decretado.

Con respecto a este importante punto cuestionado, se hace necesario citar lo plasmado en sentencia N° 434 de fecha 05-04-2011, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, quien, entre otras cosas, consideró lo siguiente:

OMISSIS: “ …Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fín al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso. Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteume Feo, señaló: “ estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio ( artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales, 4,5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.”

Continúa exponiendo esta sentencia: “ Por su parte la Sala de Casación Penal expuso que “ no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” (Cir. Sentencia SCP n° 127 del 08 de abril de 2003, caso: Huddson Ederis Ojeda). Asímismo, dicha Sala ha afirmado que “ el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fín al proceso ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces, intentarse nuevamente la acusación” ( Cfr. Sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003. caso: Jesús Chávez Martinez). Como vemos entonces ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.” ( Resaltado de esta Corte ).

No existe, para quienes aquí decidimos, duda alguna en lo que respecta al trato, en primer lugar, que debió dársele a las excepciones opuestas, y declaradas con lugar, así como el haberle dado la oportunidad a la representante del Ministerio Público que para expusiera o manifestara su voluntad de subsanar en el mismo acto o a posteriori; y obviamente, en el caso de ser declaradas con lugar las excepciones opuestas, debió ser, el Sobreseimiento decretado, el denominado “Sobreseimiento Provisional”, tal como ha quedado expuesto en la sentencia antes citada, dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Vemos entonces lo expreado por el Tribunal A Quo al emitir la decisión recurrida, refiriéndose al sobreseimiento decretado, que expresa lo siguiente:

OMISSIS:” …Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control judicial, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar; las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 226, 257 del texto constitucional. En razón de ello, esta juzgadora considera que, respecto de la excepción propuesta por la defensa, le asiste la razón; por lo que se declara con lugar las excepciones opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 3; en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numeral 4°; y los literales “C”, “E “ e “I” del ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios, con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano Arturo Yndriago, tal como lo dispone el artículo 326, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si contra el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento. En consecuencia observa quien aquí decide que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y mucho menos constan fundamentos serios en contra del ciudadano Arturo Yndriago, aunado al hecho que la Representación Fiscal con los mismos elementos con que acusó al ciudadano Arturo Gregorio Yndriago Bellorin, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de José Luis Rojas Goiti, como consecuencia de esa excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literales, “C”, “E “ e “I”, se desestima totalmente la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 y 318, numeral 1° todos del COPP, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN. Y ASÍ SE DECLARA”.

De manera que, en la actualidad, no solo el Sobreseimiento se puede alcanzar por solicitud del Fiscal; sino que es posible por solicitud de la Defensa, con base a alegatos basados en los numerales 4 y 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal; el numeral 4 del artículo 33; en correspondencia con el artículo 44; y el artículo 318, en sus numerales 1 y 3, ejusdem. Puede ser declarado también de oficio por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, cuando se comprueban las causas anteriormente señaladas.

Esta Alzada no comparte el criterio explanado por la Jueza A Quo, toda vez que; ciertamente, la misma no se encuentra ajustada a derecho, con vista y fundamento en lo explanado en las sentencias jurisprudenciales citadas y transcritas de manera parcial en el contenido de esta decisión; todo lo cual se subsume en las causales invocadas y demostradas en autos; ello, por cuanto no existe duda alguna en cuanto a que el escrito acusatorio fiscal debe contener el resumen de las diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad; con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena ( ius puniendi estricto), pero que han podido ser subsanadas; Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario, de igual manera, observar que, en el contenido de la decisión recurrida, se observa una carencia de una clara explicación, o fundada motivación, en lo que se refiere a lo declarado como fundamento del sobreseimiento decretado, y sustentado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha quedado dicho, nada dice al respecto la Jueza A Quo, es decir, no se plasma el proceso mental empleado con razones y alegatos , para decantar los elementos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada; que llevaron a quien decidió arribar a esa conclusión Sobreseer); para así poder ser las mismas del conocimiento de las partes procesales; derecho inherente a éstas .

Por otra parte, se hace oportuno también, en criterio de este Tribunal Colegiado, hacer una concreta y breve referencia a lo afirmado por la recurrente, como representante del Ministerio Público, en cuanto a considerar que la defensa del acusado, (o imputado), en una causa penal, es quien debe demostrar la inocencia de éste; algo de lo más absurdo y fuera de lugar; toda vez que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal; es de éste el deber, una vez que considera la procedibilidad de la secuencia del proceso penal a través de un acto conclusivo en contra de una determinada persona, quien tiene la carga de la prueba; es decir, es él quien debe demostrar la culpabilidad del procesado. La defensa; o el acusado o imputado, no tiene la carga de probar nada, y así funciona este sistema acusatorio vigente en Venezuela.

Ante ello, debemos agregar lo considerado en la sentencia N° 962, del 12/07/2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se dispone:

OMISSIS: “ Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fé, lo que se requiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten” ( resaltado de esta Corte ).

Por otra parte, debe esta Alzada hacer, de igual manera, una breve referencia a lo que la recurrente expone, y alega en su escrito recursivo, en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de la causa, durante y en esta etapa del proceso: como sería la fase intermedia, tal como manifiesta sucedió en la presente causa, relacionada con la prueba testifical de la ciudadana Mariluz Caraballo.

Para tratar esta circunstancia, debemos iniciar diciendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sabemos se há de efectuar un conjunto de actos procesales, que a su vez deben cumplir con determinadas formalidades. Lo contrario pudiera viciarlos de nulidad, si con ello se afectan derechos y garantías de las partes.

Obviamente, en la audiencia preliminar, no se pueden negar el debate y la contradicción, en cuanto a las pruebas ofertadas para el juicio oral; y respecto de su necesidad, legalidad, pertinencia, conducencia e idoneidad; pues, el derecho a la defensa es lo esencial en el sistema acusatorio; más, sin embargo, há de respetarse el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a que no se discutirán cuestiones propias del juicio oral y público; más si, por supuesto, como ha quedado dicho, las excepciones opuestas por la defensa.

De manera que, respecto al examen de las pruebas como tal, en cuanto a su contenido, tal valoración corresponde a la etapa del juicio oral; aún cuando, como sabemos, en la audiencia preliminar el juez de control cumple una función controladora y depuradora; es decir, tiene la facultad de eliminar y desechar pruebas; pedir que se subsanen los vicios que afectan la validez del proceso; e incluso extinguirlo.

Esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones para que el juez tome una decisión, ya que puede dictar Sobreseimiento, sea definitivo o provisional, como el caso que nos ocupa; u ordenar la apertura a juicio; amén de las otras decisiones que se señalan en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es fundamental; tanto para la defensa, como para el Ministerio Público y la Víctima, si existiere, el tener la oportunidad de contradecir, con argumentaciones, aquellas que se presenten. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0585, del 10/ 07 / 2001, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de la seguridad jurídica”.

De allí que la juzgadora se pronunció erróneamente, en cuanto a la pertinencia de las pruebas testificales promovidas, considerando que no aportaban circunstancia alguna con relación a la persona del imputado de autos; máxime cuando la acusación misma nada decía en cuanto a cómo participó el acusado en dichos hechos, pero esta facultad no le estaba dado en cuanto su valoración.

Es así que, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que há de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Así mismo, en cuanto a la situación del imputado de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo librar las correspondientes órden de Aprehensión; pues, há de mantenerse el reo de Autos privado de libertad; como lo estaba para el momento de dictarse la sentencia que se Revoca. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORÍN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRÍQUE LA ROSA CARABALLO y LUIS CASTILLO TORRES. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida; TERCERO :SE ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia; CUARTO: en cuanto a la situación del imputado de autos, se ORDENA al Tribunal A Quo librar las correspondientes órdenes y Oficios de Aprehensión, pues se ha de mantener privado de libertad como lo estaba para el momento de dictarse la sentencia que se Revoca .

Se autoriza amplia y suficientemente al Tribunal A Quo a que proceda a la notificación de las partes.

Publíquese. Diarícese. Désele cumplimiento a lo antes ordenado.

L a Jueza Presidenta, Ponente.


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-




ASUNTO: RP01-R-2011-000277