REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000003
ASUNTO : RP01-O-2012-000003
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, contra la presunta omisión en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no ejecutar el fallo dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, también de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que ordenó hacer cesar todo acto de invasión y la entrega material del terreno propiedad de su padre, ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, en la ciudad de Cumaná; Estado Sucre, por considerar que fue violentado el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 numeral 8, Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones para decidir la presente Acción de Amparo, establece las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE
Alega la accionante, que a pesar de “haber habido un proceso y existir una sentencia, los Tribunales han permitido al invasor permanecer dentro del terreno invadido, violándose el derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de propiedad, que en el caso se refiere a una parcela de terreno” de su padre y por ende de la familia, invadido, que constituye un delito contra la propiedad inmobiliaria, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, desde Septiembre de 2010; señalando además que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no ha ejecutado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Sede Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la cual ordenó el cese de toda actividad y todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Miranda, Cumaná, Estado Sucre, y realizar todos los actos que estime necesarios para asegurar el inmueble.
Asimismo, fundamenta su Acción de Amparo en base al artículo 113 del Código Penal Venezolano, que establece como consecuencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil, y como repuesta de ésta, se debe restituir inmediatamente el bien invadido, reparar el daño causado y la indemnización de perjuicios.
Finalmente solicita se ordene al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ejecute la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se oficie a un cuerpo policial, para que se efectúe la entrega del inmueble y se ordene desocupar a las personas que se encuentran dentro del terreno invadido por considerar que se ha violado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional.
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, en el día de ayer once (11) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la realización de Audiencia Constitucional, dejó constancia en Acta, que no comparecieron a la audiencia, la accionante, LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, ni el ciudadano a quien dice representar y ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, ni por sí ni por medio de Abogados, compareciendo solo el abogado AULIO DURÁN LA RIVA, actuando con el carácter de Juez Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Tribunal este presuntamente agraviante, quien presentó en la audiencia oral informe en el cual se menciona lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) es mi deber informar igualmente que una vez revisada la causa seguida en contra del penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.778, nacido en fecha 08/06/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida Perimetral, Cruce con Herrera N° de casa 110 de esta Ciudad, Estado Sucre, se evidencia que en celebración de Juicio, culminado en fecha 22 de noviembre del año 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO LUIS TORRES RIVERO y LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, así mismo y en consecuencia se le ordenó hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO relacionado con los hechos que dan origen a la presente causa, es decir el cese de toda actividad y todo acto de invasión de el propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, ordenando igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano ARTURO LUIS TORRES y en consecuencia se ordena la entrega material o restitución material del referido inmueble a este ciudadano, autorizando a este ultimo a tomar posesión material del mismo, y a realizar todos los actos, que estime necesarios para asegurar el inmueble de su propiedad, para lo cual este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ la referida sentencia, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011.
Ahora bien, una vez ejecutada la referida sentencia este Tribunal por cuanto el penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, fue condenado a una pena que no excede de Cinco (05) años y con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a este, previo el lleno de los tramites correspondientes.
En fecha, 22 de Febrero de 2012 compareció previa citación ante este Tribunal Segundo de Ejecución, para ese momento a cargo del Juez, ABG. DOUGLAS RUMBOS, el penado de autos, AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, quien fuera impuesto del contenido del auto de ejecución de sentencia y le informa que se iniciaron de oficios los trámites para obtener los requisitos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; debiendo señalar con una saludable insistencia quien aquí expone que una vez impuesto el penado del referido auto de ejecución de sentencia se le informo de su obligación de hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO.
Debo igualmente señalar que una vez recibido por ante este Juzgado el resultado del examen psicosocial practicado al penado de autos, mediante auto de fecha 16 de Marzo del presente año, se le conmino al penado mediante notificación a los fines de que consignara oferta real de trabajo o constancia de trabajo debiendo consignar copia de la documentación que acredite la existencia de la empresa así como el carácter con el cual actúa a los fines de poder otorgar el beneficio correspondiente, para lo cual y en fecha 2 de Abril de 2012 compareció el ciudadano HERNANDO ROJAS ratificando la constancia de trabajo, emitida a favor del penado AULIO OMAR VELIZ GONZALEZ, desconociendo quien aquí expone los motivos por los cuales no hubo pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dentro del lapso legal establecido.
Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2012, este Juzgador mediante decisión y habiendo verificado previamente que se han cumplido los requisitos necesarios Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, actualmente en libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, así mismo y en consecuencia ordenó hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO según documento registrado inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1965, Documento Nº 29 a los folios 49 al 51, cursante a los folios 102 al 105 de la primera pieza de la presente causa, relacionado con los hechos que dan origen a la presente causa, es decir el cese de toda actividad y todo acto de invasión de el propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, se ordena igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano ARTURO LUIS TORRES y en consecuencia se ordena la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano ARTURO LUIS TORRES, y se autoriza a este ultimo a tomar posesión material del mismo, y a realizar todos los actos, que estime necesarios para asegurar el inmueble de su propiedad, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO LUIS TORRES RIVERO y LENINA COROMOTO TORRES RIVERO.
Ordenando asimismo librar boleta de notificación a las partes, penado así como boleta de Notificación a la victima, indicándoles que deberán comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial Penal el día 20 de JUNIO del año 2012, a las 08:30 de la mañana, hasta esta sede Judicial a los fines de la celebración de audiencia oral de imposición y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio, para lo cual este Juzgado y en la oportunidad fijada antes señalada, una vez escuchada a las partes fijara el tiempo necesario para que el penado proceda a cumplir con la ejecución voluntaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, el cual no podrá ser menor de tres días ni mayor de diez, para lo cual una vez transcurrido dicho lapso sin haber cumplido con su obligación se procederá a la ejecución forzada, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 526 ejusdem; aplicación esta que se hace por expresa remisión establecida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto y en mi humilde opinión queda claramente establecido que en ningún momento y aún más desde el momento en que mi persona tomo posesión del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal se ha incurrido en omisión alguna y menos aún que conllevara a la violación del derecho de Propiedad, establecido constitucionalmente. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien no compareció la accionante LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, quien dice actuar en nombre propio y en representación del ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO, por sí, ni por medio de Abogados, a la Audiencia Constitucional Oral; sin embargo, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que los hechos alegados en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, afectan el orden Público, en virtud que se refieren a la presunta omisión en la cual incurrió el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que supuestamente conllevó a la violación al derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe Resolver Como PUNTO PREVIO, lo denunciado por la accionante, con el fin de verificar si efectivamente existe ese hecho que pudiere ser considerado lesivo a su derecho a la propiedad, previo el siguiente razonamiento:
Oída la Opinión del Juez el Juez Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, la Audiencia Constitucional Oral; analizado el Informe presentado por el mismo Juez en dicha oportunidad; la Decisión Anexa, emanada del Tribunal a su cargo; así como las demás actuaciones cursantes en el presente Asunto, contentivo de la presente Acción de Amparo, se puede evidenciar que el Tribunal ha dado cumplimiento al procedimiento establecido para la Ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito y Extensión Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de INVASIÓN, en la cual se ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO relacionado con los hechos que dan origen a la presente causa; es decir, el cese de toda actividad y todo acto de invasión del propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona; o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, ordenando igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO; y en consecuencia se ordenó la entrega material o restitución material del referido inmueble a este ciudadano, autorizando a este ultimo a tomar posesión material del mismo, y a realizar todos los actos, que estime necesarios para asegurar el inmueble de su propiedad.
En este Sentido, El Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 12 de Diciembre de 2011, Ejecutó la Sentencia antes referida, ordenando en la Dispositiva del Fallo lo establecido por el Tribunal de Juicio en referencia; y así mismo acordó iniciar de Oficio los trámites necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ. Así mismo, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante decisión emanada del Tribunal de Ejecución presunto Agraviante, Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes mencionado y en consecuencia se le ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad de la Víctima ARTURO LUIS TORRES RIVERO, es decir toda actividad y todo acto de invasión del propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, ordenando igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO y LENINA COROMOTO TORRES RIVERO y se fijó para el día 20 de junio de 2012 a las 8:30 de la mañana, en la sede de esta Circuito Judicial la celebración de la Audiencia Oral para la imposición al penado de dicha decisión.
Como bien se pudo constatar de las actuaciones que cursan en auto emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal presunto agraviante, no existe omisión alguna. En consecuencia no existe lesión al derecho a la propiedad alegado por la accionante, pues el Tribunal Segundo de Ejecución ha cumplido con el deber que tiene de Ejecutar la Sentencia supra referida, atendiendo al procedimiento legalmente establecido; así como tampoco existe violación de disposiciones de orden público, para dar continuidad al presente procedimiento de Amparo.
Ahora bien, resuelto el Punto Previo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la incomparecencia de la accionante en Amparo a la Audiencia Constitucional Oral, fijada para el día de hoy, y al respecto, precisa esta Corte de Apelaciones que si bien, el Amparo es un medio judicial destinado a la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales fundamentales, que motivó a la accionante a optar por esta vía, por considerar que se le lesionó el derecho Constitucional a la propiedad privada, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, era su deber impretermitible concurrir a la Audiencia Constitucional y exponer de manera oral los motivos en los cuales funda su amparo, en aras de garantizar uno de los principios rectores del proceso, como lo es el principio de inmediación, como así lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Sentencia N° 591, de fecha 22/04/2005, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala plasmado en sentencia 02 de Mayo de 2001, al prever:
“…Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo)…”
De manera que su inasistencia, estando debidamente notificada, demuestra la pérdida del interés en el procedimiento de amparo por la misma a la restitución de la situación que ella considera lesiva de derechos fundamentales y a obtener protección acelerada y preferente por la vía de Amparo, lo que conlleva a que se considere a la Acción de Amparo como desistida y en consecuencia terminado el procedimiento, en virtud del abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como así también lo ha sostenido la referida Sala Constitucional, en la misma Sentencia N° 591 ut supra citada, que contempla:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la parte actora no compareció ante Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al acto de audiencia constitucional que fue convocada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 30 de agosto de 2004; la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo escuchó las opiniones del Ministerio Público y del presunto agraviante y posteriormente declaró el abandono del trámite.
Tal circunstancia resulta suficiente para declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En virtud de los fundamentos que anteceden y a los criterios jurisprudenciales citados, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras no existe violación de disposiciones de orden público y vista la incomparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional Oral, estando debidamente Notificada para ello, considera que se debe declarar DESISTIDA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO; Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en su nombre y en representación del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, contra la presunta omisión en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no ejecutar el fallo dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, también de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que ordenó hacer cesar todo acto de invasión y la entrega material del terreno propiedad de su padre, ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, en la ciudad de Cumaná; Estado Sucre, por considerar que fue violentado el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 numeral 8, Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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