REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000085
ASUNTO : RP01-R-2012-000085

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y contra el ciudadano DANIEL FERNÁNDO JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha 16 de Marzo del presente año, la Jueza recurrida, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya mencionados tuvieron alguna participación en los hechos.

Explana también, que sin existir en la causa elementos fiables o incriminatorios, contra sus defendidos, la recurrida manifiesta en el acta de presentación, que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, sin que se hayan configurado dichos delitos; Además, menciona que aun cuando la Juzgadora hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevista y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal, señalando en cual de las Actas Policiales observó que existen esos fundados elementos de convicción.

Arguye igualmente la Defensa, que al hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la responsabilidad penal es individual, y en la presente causa, sin individualizar al autor o autores de lo hechos, se hizo una mezcla para finalmente solicitar la Privación Judicial de todos los ciudadanos, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos cada uno de los imputados.

Por otra parte, señala que desde el principio del procedimiento, los funcionarios policiales, incurrieron en violación al debido proceso constitucional y legal, debido a que actuaron con inobservancia y en contravención a las leyes, al privar ilegítimamente de libertad a los hoy imputados, sin que se les hayan incautado droga alguna y sin que hayan sido detenidos todos en el mismo lugar donde presuntamente incautaron la droga, por lo que, a consideración de la Defensa, dichos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de libertad, por una presunción personal, de que algunos estaban cometiendo el delito de estafa, explanando además, que del acta de procedimiento policial, se desprende que a quien le quitaron un envase con dinero fue a un adolescente, y que de la revisión corporal que les hicieron, no le incautaron nada.

Sigue mencionando la recurrente, que a través de un teléfono celular, sin especificar de quien era, se pudo conocer que los detenidos se encontraban hospedados en la posada Divino Niño, y por ello, se trasladaron a dicha posada, solicitaron información a la recepcionista, quien les informo que si se encontraban hospedados en la habitación, sin especificar quien o quienes, por lo que procedieron a trasladarse a la misma con la finalidad de efectuar un chequeo sin previa orden judicial, no procedimiento por flagrancia, logrando presuntamente incautar droga en el interior de un bolso negro. Señala también la defensa, que en el acta no se hace referencia, en qué momento detienen al ciudadano MANUEL OVIDIO SÁNCHEZ, sin la presencia de testigos, ni previa orden judicial; y sin que se realice un procedimiento por delito flagrante, los funcionarios policiales, revisan, allanan y lo detienen, violando el debido proceso, es por ello, que la defensa solicitó, la nulidad absoluta del procedimiento policial, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, arguye que la única presunta testigo del procedimiento realizado en la habitación, no corroboró los alegatos de los funcionarios, si especifico quiénes se encontraban allí hospedados, aunado a que los imputados no registran antecedentes policiales; asimismo, en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra sus representados, con fundamentos lógicos para que la Jueza les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera quien apela, que por ningún motivo, pueden ser considerado la declaración de los funcionarios y la declaración de la recepcionista de la posada Divino Niño, como fundados elementos de convicción, que les acrediten responsabilidad penal a los imputados, en virtud, de que es necesario que concurran los supuestos o requisitos esenciales para que proceda la privación de libertad, y en la presente causa, no están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el cuerpo del delito, no se encuentra comprobado, ni existen fundados elementos de convicción que permitan suponer que los hoy imputados hayan participado de alguna manera en la comisión de los delitos atribuidos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad absoluta del procedimiento policial y se revoque la decisión recurrida, procediendo a decretar la libertad sin restricciones de sus representados, o se decrete una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, DANIEL FERNÁNDO MOSQUEDA JACOBO, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ FIGUEROA, MANUEL OVIDO SÁNCHEZ, CLARISA MARGARITA JÍMENEZ, MIREYA JOSEFINA MENDOZA y ÁNGELO BENITO STABILE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y contra el ciudadano DANIEL FERNÁNDO JACOBO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA