REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002958
ASUNTO : RP01-R-2011-000198
JUEZA PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de plazo prudencial, solicitado por la Defensa, en virtud, de que no ha operado la individualización del imputado en la presente causa, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, los mismos exponen en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) PRIMERO: En dicha decisión, como puede observarse en la copia sin ninguna firma, que poseo, por cuanto no me han sido acordadas oportunamente las copias solicitadas se observa que el tribunal inicialmente me otorga la condición de imputado y mas aun se me permite que nombre defensor a quien se le toma juramentación.
SEGUNDO: Es ambigua, general, es imprecisa, se limita a decir que no hay diligencia que individualizan a imputado alguno, pero no se refiere a ninguna (sic) de los actos que son suficientes para ello como sería la detención de la embarcación, ELIZABETH, solicitud de inspecciones en la misma, solicitud de bitácora de pesca, de zarpes, de suministro de combustible etc.
TERCERO: Cuando el juez se refiere al fundamento principal de su decisión, la sustenta en la sentencia No. 478, de fecha 06-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, con ´ponencia (sic) del Magistrado ELADIO APONTE APONTE y según el Juez Segundo de Control, dicho ponente señaló: que la imputación fiscal, la denuncia, la querella o aquellos actos investigativos, dirigidos a personas como actos individualizadotes en actividad de investigación por partes del ministerio público, en tal sentido en el presente caso no existe, elemento alguno que haga presumir la presencia de persona individualizada como autor o responsable.
Lo primero que debo decir, es que la referida sentencia no guarda relación con plazo razonable, sino con un avocamiento, lo segundo es que en ese caso hubo dos votos salvados y lo tercero es que el ponente lo que hace es referirse a una sentencia de la Sala Constitucional (sentencia 1636 del 17 de julio de 2002) que no es eso lo que dice exactamente, aquí cale la expresión, una norma, una sentencia, interpretada fuera de contexto, no es mas que un pretexto (…)
Desde Noviembre de 2010 se encuentra retenida la embarcación de han hecho inspecciones de todo tipo, para determinar los tanques, para determinar la existencia de gasoil en los mismos, inspecciones generales a dicha embarcación, tomo de muestra de combustible etc, si se analiza el título VII del Código Orgánico Procesal Penal se observará que se refiere al REGIMEN PROBATORIO y al analizar su contenido veremos que allí está incluido EL ALLANAMIENTO, pero t,ambien (sic) están incluidas LAS INPOSECCIONES (sic) enh sus diferentes modalidades, MELLO (sic) QUIERE DECIR QUE CUANDO LA Sala Constitucional dice un allanamiento, convierte a la persona en imputado, lógicamente al incluir el etc. (sic) está diciendo que también las inspecciones u otros actos similares le otorgan tal condición y en este caso no solo se han hecho las inspecciones sino que reiteradamente la Representación Fiscal insiste en las actas que la contienen (…)”
(…) la detención de la motonave ELIZABETH se ha convertido inexplicablemente en INFINITA, INTERMINABLE sin saber porque, porque (sic) la Fiscalía del Ministerio Público no lo quiere manifestar, esa detención es mil veces una manifestación o un acto que pone de manifiesto la condición de imputado de mi persona, a quien de acuerdo a las circunstancias, no es imputado, lo que se considera es culpable de una vez, lo cual es la mas grave y violación del debido proceso.
(…) La Representación Fiscal tiene en sus manos los documentos que acreditan la propiedad de la motonave ELIZABETH y es mi persona precisamente el propietario, no va a decir la Representación Fiscal que el imputado es la embarcación ELIZABETH. Y que el propietario no tiene nada que ver con ello, pero no ha querido manifestarlo para actuar con entera libertad (…)
(…) en este caso se ha solicitado, no se cuantas veces la bitácora de pesca, el diario de navegación, la certificación de zarpes de la motonave Elizabeth, el suministro de combustible, todos estos son actos, que como dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, significa un (sic) IMPUTACIÓN IMPLÍCITA y que la Representación Fiscal quiere escudarse, como dice la misma sentencia, en que se está en una fase investigativa y que no se ha individualizado a nadie como imputado, ese es el subterfugio para negar derechos o entorpecer el ejercicio de los mismos, que no puede ser permitido por lo órganos jurisdiccionales a quienes competen impedir que tales situaciones se produzcan (…)”
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de plazo razonable a la Representación Fiscal, y en consecuencia, se ordene fijar dicho plazo a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada, como fue, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando:
“OMISSIS”
“(…) el apoderado del ciudadano PAOLO CHIRELLO NATOLI, hace referencia en la sentencia N° 77, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual de su análisis, se puede apreciar que no es mas que la ratificación de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la actividad investigativa del Ministerio Público y de los actos derivados de esta investigación que sirven para una imputación inequívoca de una persona como autor o participe.
“(…) el Profesional del Derecho JUAN VICENTE GUZMÁN BALBOA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAOLO CHIRELLO NATOLI, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, así como las sentencias utilizadas por el Juez de Control para sustentar su decisión, asumiendo de manera ciega, que es su interpretación la correcta, olvidando, que el Juez de Control, como Director del Proceso, debe estudiar y analizar los alegatos presentados por ambas partes, para fundamentar su decisión, pretendiendo el recurrente en este caso, que el Juez obvie por completo, los alegatos presentados por el Ministerio Público, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, siendo que el deber de un Juez es analizar los argumentos presentados por las partes, y no una sola de ellas, a objetos de tomar un (sic) decisión.
“(…) En su segundo análisis, el Apoderado Judicial señala que la decisión recurrida en ambigua, general, e imprecisa. En atención a ello, esta Representación del Ministerio Público, observa que tal afirmación ha sido explanada con cierta presteza toda vez que no establece con fundamento lógico, razonable y específico, las razones por la cual llego a esa conclusión.
“(…) se desprende que el Juez a quo desarrolló una clara exposición de hechos, precisando efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, al establecer que en el presente caso no existe y como se puede apreciar de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que haga presumir la presencia de una persona individualizada como autor o responsable, cuando las diligencias practicadas por la representación fiscal, ha sido aquellas tendientes a hacer constar la comisión del hecho, haciendo énfasis en lo concerniente a las razones por la cual se declaró sin lugar la solicitud que motivo la celebración de la Audiencia objeto de impugnación.
Así mismo, es menester recalcar que quien ordena y dirige la investigación es el Ministerio Público, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría ser la Defensa quien considere si los actos de investigación llevados a cabo, son suficientes o no para la individualización del autor o responsable en el presente caso.
“(…) considera esta Representación Fiscal que los alegatos del recurrente son infundados y temerarios, por cuanto el Juez A quo dictó su decisión en resguardo de la (sic) Garantías Constitucionales y Legales, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir tal pronunciamiento, siendo dicha decisión ajustada a derecho, a la etapa procesal en que nos encontramos y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; decisión en la que se señalaron todos los elementos de convicción considerados para emitir tal pronunciamiento. Motivo por el cual debe a juicio de esta Representación Fiscal se declare sin lugar el recurso interpuesto (…)
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, ratificándose, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo alegado por la defensa en el sentido de que se le acuerde plazo prudencial al ministerio publico a los fines de presentar su acto conclusivo en la presente investigación así como lo alegado por el representante del ministerio publico, el cual solicita que no debe fijarse a esa representación lapso perentorio para la presentación del respectivo acto conclusivo en razón de que no se ha individualizado a ningún imputado ni a persona alguna en la presente causa razón por la cual solicita se declare sin lugar la solicitud de plazo prudencial solicitado por al defensa, este Tribunal a los fines de poder decidir previamente observa: revisado el presente asunto se puede evidenciar que hasta la presente fecha el ministerio publico, no ha individualizado a persona alguna como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP, el cual señala: el ministerio publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, pasados seis meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días, ni mayor de 120 días para la culminación de la investigación. Para la fijación de este plazo el juez deberá oír al Ministerio Publico y al imputado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otras circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso, quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieren a la investigación de delito de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, en base a lo anterior considera quien aquí decide que es requisito sine qua nom, que el Ministerio Publico haya individualizado a persona alguna como presunto autor o responsable y que sea esta persona una vez individualizada, la c que efectué la solicitud de plazo prudencial, si bien es cierto que nos encontramos en una etapa investigativa, ante la presunta comisión de un ilícito penal no existe hasta la presente fecha acto de individualización que sirva para hacer un señalamiento e3specifico hacia una persona como autor o participe del presunto delito investigado. La sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia 478 de fecha 06/08/2007, con ponencia del magistrado doctor ELADIO APONTE APONTE, ha señalado a la imputación fiscal, la denuncia, la querella, o aquellos actos investigativos, dirigidos a personas como actos individualizadotes en la actividad de investigación por parte del ministerio publico, en tal sentido en el presente caso no existe, y como puede ser apreciado en las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que haga presumir la presencia de un persona individualizada como autor o responsable, cuado las diligencias practicadas por la representación fiscal, ha sido aquellas tendientes a hacer constar la comisión del hecho, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la determinación del autor, autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración tal como los señala el articulo 283 del COPP, en virtud de los antes expuesto este Tribunal considera de conformidad con el articulo 285 Constitucional numeral cuarto y 313 del COPP que no se puede acordar termino perentorio o lapso prudencial al ministerio Publico para la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud de que no existe persona individualizada como imputado, en tal sentido ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTREOL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. SIN LUGAR la solicitud de plazo prudencial solicitado por la defensa, en virtud que no ha operado la individualización del imputado en la presente causa tal como lo establece el articulo 313 del COPP, acordándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía tercera del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación en la presente causa (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN; así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El argumento fundamental del recurrente, está basado esencialmente en la negativa del A Quo en acordar un plazo razonable a la Representación Fiscal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en la presente investigación, alegando en virtud de ello el recurrente, que la decisión recurrida es imprecisa porque según su decir se limita a expresar que no hay diligencias que individualizan a imputado alguno, añade además que no se refiere a los actos que son suficientes para ello, como la detención de la embarcación ELIZABETH, de la cual es el propietario, solicitud de inspecciones en la misma, solicitud de bitácora de pesca, de zarpes y de suministro de combustibles y finalmente solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia, se ordene fijar dicho plazo a la Fiscalía del Ministerio Público.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado.
Resalta este Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro).
En el mismo orden de ideas tenemos que, de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación, el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que la Ley Adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio, y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenidos en uno de los numerales contenidos en el precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a enunciar que el A Quo “negó la solicitud de acordar un plazo razonable a la Representación Fiscal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en la presente investigación”.
Ahora bien, alegado por el recurrente que el tribunal A Quo negó la fijación de un plazo razonable solicitado por él para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, atribuyéndose la condición de imputado y; según denuncia el impugnante, la Juzgadora solo se limitó a expresar que no hay diligencias que individualizan a imputado alguno, y que no se refiere a los actos que son suficientes para ello; como la detención de la embarcación ELIZABETH, de la cual sería propietario el recurrente; solicitud de inspecciones en la misma; y las solicitudes de bitácora de pesca, zarpes y suministro de combustibles; entra esta Corte de Apelaciones a analizar de manera exhaustiva la decisión recurrida, así como las actas de investigación que conforman el presente Asunto, con el fin de determinar si tiene o no el apelante la cualidad de imputado que; según éste, no consideró el A Quo al emitir su decisión.
Al respecto, se observa de la sentencia cuestionada, que el A Quo dejó sentado en ella que hasta la fecha de la decisión, el Ministerio Público no había individualizado a persona alguna como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, y en base a ello consideró que es requisito Sine Qua Nom que el Ministerio Publico haya individualizado a persona alguna como presunto autor o responsable, y que sea esta persona, una vez individualizada, la que solicite la fijación del plazo prudencial, ratificando el A Quo que, encontrándose el proceso en la fase de investigación, y ante la presunta comisión de un ilícito penal, no existía hasta esa fecha (16/09/2011) acto de individualización que sirva para hacer un señalamiento especifico hacia una persona como autor o partícipe del presunto delito investigado.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por el apelante, cabe precisar a quién se le denomina imputado. De acuerdo con lo que contempla el artículo 124 del código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; y conforme a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y es este órgano, quien dispondrá, cuando tenga conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho punible de acción pública, que se practiquen las diligencias necesarias para llevar a cabo la investigación, haciendo constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En atención a lo expuesto anteriormente, es clara la normativa al señalar a quién debe considerarse imputado, y a quién le corresponde realizar todo lo tendente a la investigación para la individualización de los autores o partícipes en la comisión de un determinado hecho punible, lo cual no ha tenido lugar en la investigación presente, donde el recurrente se atribuye la cualidad de imputado.
También, es propicia la ocasión para citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento de la decisión emitida por el A Quo para negar la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para dar término a la fase de investigación, solicitado por el apelante; al desprenderse de su decisión que la negativa se debió a que no tenía el recurrente la condición de imputado, como así lo establece el artículo en mención, el cual refiere:
Artículo 313. “El ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….” (Resaltado Nuestro).
De manera que, es impretermitible, para que una persona sea considerada imputada que haya sido individualizada; esto, es que de manera inequívoca haya sido señalada como autora o partícipe. En el caso de marras, no se encuentran presentes estas circunstancias; ya que si bien, como lo señala el recurrente, se realizaron solicitudes de inspección de bitácora de pesca, de zarpes y de suministro de combustibles, en la embarcación ELIZABETH, que fue detenida y de la cual alega ser él el propietario, esos actos no reflejan una persecución penal personal en su contra, siendo esto indispensable para que pudiere ser considerado imputado, como así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1636, de fecha 17 de Julio de 2002, al dejar sentado lo siguiente:
(…) “En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. (…)”(Resaltado Nuestro)
Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones anexas en el presente asunto, precisa esta Corte de Apelaciones que la decisión del A Quo se encuentra ajustada a derecho; pues, efectivamente, no existe acto que individualice a persona alguna para atribuirle la condición de imputado, a pesar que el presente Recurso fue admitido por esta alzada careciendo el recurrente de legitimidad para interponer el recurso de apelación planteado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal, que establece quiénes tienen legitimidad para apelar (“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.) Concatenada esta norma con el artículo 437, que prevé. “La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas….a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, quedó evidenciado que el recurrente en el caso de marras, no tiene la cualidad de imputado.
De lo anterior se infiere que la legitimación de los recurrentes es la cualidad que tienen éstos para interponer un recurso en un proceso determinado; de conformidad con la ley, constituyendo ésta un requisito de admisibilidad del mismo, en consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones desechar el recurso interpuesto por no estar legitimado el apelante para el procedimiento recursorio, pues para optar a este procedimiento la persona debe tener cualidad para ello, es decir, no está facultado po la Ley para solicitar el plazo prudencial para la investigación.
En este sentido, precisado por esta Corte de Apelaciones que el recurrente de auto no tiene legitimación para apelar, siendo éste el derecho subjetivo por excelencia del imputado, para intervenir en la interposición y sustanciación del recurso, como un medio más de defensa, aunado al análisis anterior en cuanto a falta de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto concluye esta Instancia Superior que el recurso en cuestión no cumple con uno de los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 447, ejusdem, debiéndose declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de plazo prudencial, solicitado por recurrente, en virtud, de que no ha operado la individualización del imputado en la presente causa, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (voto disidente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
V O T O S A L V A D O
Quien suscribe, Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.069, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.916, actuando en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo a platear mi VOTO SALVADO en la causa N° RP01-R-2011-000198, seguida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de plazo prudencial solicitado por la defensa, en virtud de que no ha operado la individualización del imputado en la presente causa. Por ello en razón de mi desacuerdo con la sentencia presentada para mi revisión y aprobación, fundamento mi criterio Disidente con la misma en los siguientes términos:
Explana la Ponente de la presente causa como consideraciones a la sentencia mediante la cual considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no sólo no hay individualización de imputado en la presente causa, sino que además no es el legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
De esta posición criterio no comparte mi persona la misma, por cuanto, de las actuaciones procesales, así como del contenido de las actas procesales que conforman esta causa, podemos leer claramente el carácter con el cual el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI actúa en la misma, desde el mismo instante en el cual se le da inicio a la investigación dirigida por el Ministerio Público, tal como podemos leer en el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de noviembre de 2010, fecha desde la cual la nave “ ELIZABETH” se encuentra retenida “ preventivamente”, la cual riela a los folios 01 al 07 del ANEXO N° 1 remitido a esta Corte de Apelaciones. De igual manera tales circunstancias constan en contenido de oficio de la misma fecha dirigido al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, por el ciudadano Comandante de la Estación de Vigilancia Costera “Cumaná” de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a anexo antes señalado conjuntamente con el Acta Policial antes identificada.
Aunado a lo antes señalado, riela al folio 08 del Anexo N° 1, BOLETA DE CITACIÓN de fecha 26 de noviembre de 2010, librada para el ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, por ante ese Comando de Guardia Costera, a los fines de que “ suministre información en relación a los hechos que se investigan según la causa”. ( resaltado de quien suscribe).
De igual manera consta en variada foliatura la propiedad de la embarcación retenida preventivamente, mediante la cual se puede constatar la representación legal que el ciudadano Paolo Chiarello Natoli, actúa para su reclamación o devolución, que no es otra como el Vicepresidente de la empresa “ Pesca de Oriente, C:A:” siendo la persona que suministro toda la información de la referida nave así como toda la documentación que le fuere requerida, incluyendo por el Ministerio Público.
Hasta la presente fechas la embarcación “ ELIZABETH” lleva retenida preventivamente u (01) año y siete ( 07 ) meses, sin que hasta el presente el Ministerio Público según son propias PALABRAS HAYA EN SU ENTENDER, INDIVIDUALIZADO, POR CUANTO CONSIDERA NO HABER IMPUTADO FORMALMENTE A ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR, PERO NO SÓLO ELLO, TAMPOCO LE HA DADO FÍN A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. Pero lo más grave aún, a la luz del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de todo derecho que le pudiere asistir a quien se reputa como propietario de alguna cosa en particular, es que no se ha realizado diligencia alguna de investigación para establecer hecho punible, si es que existe, y mucho menos individualizar, si también ha de llegarse a ello como consecuencia del resultado de investigaciones realizadas.
Lo antes afirmado se puede leer claramente en la oportunidad de realizarse por ante el Tribunal de la causa y quien dictara la decisión recurrida, en fecha 16 de septiembre de 2011 ( folios 18 al 22, del Anexo N° 2) en la cual el representante de la Vindicta Pública actuante en la audiencia convocada con la finalidad de debatir acerca de la solicitud de plazo prudencial para la Fiscalía del Ministerio presente acto conclusivo, éste manifestó de viva voz entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “… debo hacer el señalamiento que nos encontramos en fase de investigación ante la presunta comisión de un ilícito penal, no existe hasta la fecha individualización alguna que sirva para hacer el señalamiento específico como autor o partícipe del presunto delito investigado, y una de las funciones del Ministerio Público, es solicitar la investigación de las diligencias correspondientes a la individualización de presuntos autores o responsables del hecho investigado, pero es el caso que hasta la fecha el Ministerio Público no ha realizado acto de investigación alguno que sirva para hacer un señalamiento especifico hacia una persona…” ( Resaltado de quien suscribe).
Esta triste afirmación de quien ha de ser parte de Buena Fe en el proceso penal, quien debe ser diligente en sus actuaciones, resulta obvio que su ausencia de hacer, causa un daño, como también lo ha señalado el recurrente de autos, daño patrimonial, daño a sus trabajadores, quien resarcirá ante el paso prolongado del tiempo?
Es por ello que considera mi persona el compartir el criterio establecido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2002, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS. “ A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la s denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar “ cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, que no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.”
De manera que ante el caso que nos ocupa, el recurrente de autos, tiene todo el derecho a solicitar el establecimiento de un plazo prudencial, primero para terminar la investigación, que al parecer no se ha investigado nada pero se mantiene entonces sin razón alguna retenida preventivamente un bien del solicitante o de su representada en este caso; en segundo lugar, tiene el der4echo solicitar se le establezca al Ministerio Público un plazo prudencial para presentar acto conclusivo, como lo prevé el artículo 313 el Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera en el presente caso, como ha sentado criterio esta Corte de Apelaciones en otras causas, no se aplica la excepción contenida en el tercer aparte de dicho artículo antes señalado.
Aunado a lo antes dicho, considera quien suscribe que se viola además el contenido del artículo 311 Ejusdem referido este a la Devolución de los objetos, más cuando en este caso, el tiempo, sin resultado alguno de investigación transcurrido, supiera tres veces el lapso de los seis meses establecidos en la norma adjetiva por el legislador penal.
Para finalizar considero que lo procedente en la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto, es el declarar CON LUGAR el mismo, REVOCAR la decisión recurrida, y ORDENAR al Tribunal A Quo el que fije plazo para dar por terminada la investigación y presentar Acto Conclusivo de ser lo procedente, pues resulta violatorio a todo derecho el mantener en una lapso eterno una investigación, una retención preventiva de objetos, sin la canalización y resguardo a esas garantías constitucionales del órgano de llamado a velar por la justicia.
Así dejó plasmadas las razones por las que ante el proyecto de sentencia presentado, mediante la cual se confirma la decisión recurrida, planteo mi VOTO SALVADO en la presente causa.
La Jueza Superior Presidenta .(voto disidente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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