EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
En virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.444, asistido por los Abogados Marinela Romero y Julio Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.640 y 119.981, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del trabajo de Cumaná, estado Sucre, se observa:
Que en fecha 13 de agosto de 2009, ese Juzgado, admitió la presente causa y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó emplazar mediante oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, y ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines que comparecieran a la Audiencia Preliminar e igualmente se les ordenó presentar sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios.
Pues bien, visto que esta querella se trata de una relación de empleo público, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las querellas funcionariales, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero de 2005, fue contratado por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, para ocupar el cargo de Coordinador deL Terminal de Pasajero de la ciudad de Cariaco.
Alegó que ocupó varios cargos siendo el último el de Coordinador de Transporte de dicha Alcaldía. Expresó que para el año 2007, le fue ajustado su sueldo básico percibiendo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
Continuó expresando que a pesar del ajuste realizado en el mes de enero. Ese suelo no era el salario que le correspondía debido al cargo que desempeñaba. Asimismo, ene. Mes de enero de 2008, le fue ajustado el salario básico mensual a la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,00), no adaptándose éste al salario correcto que es por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.459,17).
Expresó que durante la relación laboral no disfruto de vacaciones ni mucho menos se le cancelaron.
Finalmente, solicitó que se condene a la mencionada Alcaldía a cancelarle la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118.797,54). Asimismo, demanda los intereses de mora de las cantidades adeudadas, los intereses sobre las prestaciones sociales y la condenatoria en costas procesal a la parte demandada.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118.797,54).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de diciembre de 2008, se retiro de la mencionada Alcaldía.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se retiro de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de agosto de 2009, transcurrieron siete (07) meses y seis (06) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
Notifíquese al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al ciudadano Jesús Vegas, antes identificado. Remítasele copias certificadas de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jesús Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.444, asistido por los Abogados Marinela Romero y Julio Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.640 y 119.981, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RE41-G-2010-000025
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 31 de julio de 2012
a las 08:58 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
|