EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada Maribel Vásquez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.085, apoderada judicial de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, interpuso Demanda por Cobro de Aporte Patronal contra la Gobernación del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.
Que en fecha 15 de febrero de 2006, ese Tribunal Admitió la presente causa y ordenó emplazar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
En fecha 26 de junio de 2006, ese Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, el cual aceptó la declinatoria de competencia y se avocó en fecha 23 de octubre de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que en fecha 24 de octubre de 2006, ese juzgado admitió la presente demanda y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre.
En fecha 28 de mayo de 2009, en la URDD del Circuito Judicial del Estado Sucre se recibió de la abogada Maribel Vásquez Vásquez, apoderada de la parte demandante, diligencia solicitando al tribunal comisione al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para que realice las notificaciones del Gobernador y Procurador General del Estado Sucre.
Que en fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-93 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000466 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Que en fecha 14 de febrero de 2012, este tribunal le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, desde la fecha 28 de mayo de 2009.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 28 de mayo de 2009, hasta la presente fecha 16 de julio de de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2006-000069
SJVES/YA/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de julio de 2012
a las 11:18 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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