JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 11 de julio del año 2012
202º y 153º


Visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio del año 2012, por el abogado Fredy Alberto Aleman Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; mediante el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada en fecha 09 de Julio de 2012, por el ciudadano Tony Enrique Salazar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.223, asistido por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, mediante la cual impugna las pruebas por el querellando, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En relación con la oposición planteada en fecha 09 de julio de 2012, por la parte querellante (Vid. 263 al 264), este Tribunal observa que el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, se inició el día 02 de julio de 2012, y feneció el día 04 de julio de 2012, una vez transcurridos los siguientes días de despacho 02, 03 y 04.

Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandada presentó su escrito de oposición de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la oposición a las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promoción, oposición y admisión de pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la oposición de pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, así se decide.-

II
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación en la promoción realizada en el Capitulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
.III
DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano Ramón Brito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Ramón Brito; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.159, domiciliados’ en la Comandancia General de Policía del estado Sucre, ubicada en la Av. Fernández de Zerpa, Calle Araya, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rinda su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

IV
DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación en la promoción realizada en el Capitulo Tercero, numerales 1 y 2, marcadas con las letras “F Y G”, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.


A los fines de su evacuación se ordena librar oficios a los ciudadanos Jefe de la Delegación estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en la Avenida Carúpano de Cumaná, estado Sucre y al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en Cumaná, estado Sucre, con domicilio en el Sector Puerto Sucre, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo Tercero del escrito de Promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo la 1:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez





Exp RE41-G-2008-000054
SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de julio de 2012
a las 01:14 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.