REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
202 y 153

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano FEGD YAZZAN FARHAT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.916 y domiciliado en la av. Bermúdez, local s/n, frente al Banco carona, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. LUDMILA RONDON, ipsa n° 45.970 comparece y manifiesta que desea un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea notificada la madre de su hija, ciudadana AURIBER TERESA OSORIO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.649 y domiciliada en la avenida universidad, Residencias santa Maria, piso 01, apto 04, Cumana, Estado Sucre porque la madre de su hijo no le permite que comparta con su familia de origen, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija. Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento de la niña.

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano FEGD YAZZAN, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana AURIBER OSORIO, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los responsables de la crianza de la niña.-
Se estima indispensable destacar que ambos tanto la madre como el padre, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a su hija, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de su padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano FEGD YAZZAN ya identificado.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niña anteriormente identificada, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano FEGD YAZZAN FARHAT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.916 y domiciliado en la av. Bermúdez, local s/n, frente al Banco carona, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana AURIBER TERESA OSORIO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.221.649 y domiciliada en la avenida universidad, Residencias santa Maria, piso 01, apto 04, Cumana, Estado Sucre en consecuencia el régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma: la niña compartirá un fin de semana al mes con el padre, desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a la 4:00 p.m., pudiendo visitarla los días de semana en la guardería, en horas de la tarde puede compartir con la niña, buscándola dos (02) días a la semana en la guardería y pasear con ella y entregársela a su mama en su residencia, máximo hasta la 7:00 p.m., las vacaciones escolares la niña podrá estar con el padre por 15 días pernoctando con este y el resto con la madre, el 24 y 25 de diciembre y el 31 Y 01 de Enero alternados, empezando este año desde el 27 de Diciembre hasta el 04 de Enero de 2013 con su padre, semana santa y carnavales alternos, empezando semana santa con el padre, el día del niño con ambos padres, así como su cumpleaños, el dia del padre con el padre y el dia de la madre con la madre, todo con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del Mes de Julio del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-





LA SECRETARIA

ABG.LUISA MARQUEZ.

















EXP. N° JJ1-5018-12
PARTES: FEGD YAZZAN y AURIBER OSORIO
DEFINITIVA.