REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad n°:8.645.725, domiciliado en el barrio Santa Ana, calle principal, casa s/n, al lado de la estación de servicios El Peñón, Cumana, estado Sucre, asistido por el Abg. Andrés Rondon, ipsa n° 162.750.-

PARTE DEMANDADA: MARTHA CELIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°:11.830.422 y domiciliada en las Palomas, calle Santísimo Sacramento, casa n° 57, Cumana, Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad n°:8.645.725, domiciliado en el barrio Santa Ana, calle principal, casa s/n, al lado de la estación de servicios El Peñón, Cumana, estado Sucre, asistido por el Abg. Andrés Rondon, ipsa n° 162.750 en su condición de progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hijos, ciudadana MARTHA CELIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°:11.830.422 y domiciliada en las Palomas, calle Santísimo Sacramento, casa n° 57, Cumana, Estado Sucre, ciudadano Juez por cuanto se fijo monto en el expediente Exp.TP2-2447-06, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Solicito se revise la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y las partidas de nacimientos.-

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2012) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil once (2011), se da por notificada la demandada.-

En fecha, veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-



En fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-



En el día diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano JESUS SANCHEZ, asistido por el Abg. ANDRES RONDON, ipsa n° 162.750, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana MARTHA GONZALEZ, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana MARTHA GONZALEZ, durante el procedimiento contesta a la demanda la cual a criterio de este juzgador esta desviada de su enfoque legal, el apoderarado judicial estuvo erróneo en el soporte legal utilizado por este, articulo 516 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en dicho articulo nos establece de los nuevos actos del estado civil y en otro punto la demandada en su escrito de contestación manifiesta…” es importante señalar que los niños, tienen derecho a un nivel de vida…”, se evidencia que ninguno de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son niños, solo tres adultos y un adolescente, en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada este sentenciador, valora la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en el folio 66, las constancias de estudios insertas en los folios 67, 68 y 69.- En fecha 16 de Julio de 2012, se estampa una diligencia por la demandada MARTHA GONZALEZ asistida por su apoderado Abg. ORANGEL CARDOZO, ya identificado, donde solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio por razones personales y que a criterio de este juzgador, la demandada podía acudir a la audiencia de juicio, ya que la razón presentada por ella, podía ser cubierta su ausencia por otra docente de la institución donde ella labora.- En cuanto a las pruebas consignadas por el demandante, están constancia de los matrimonios celebrados por los hijos adultos MARTHA SANCHEZ GONZALEZ folios 50 y 51, matrimonio de JHEISYMARTH SANCHEZ GONZALEZ, folio 52 y el ciudadano JESUS DANIEL SANCHEZ GONZALEZ tiene una relación de concubinato de hecho, manifestación hecha por el demandante o en su defecto no existe prueba de estar estudiando.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento y la copia de la sentencia actual las cuales se valoran por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad n°:8.645.725, domiciliado en el barrio Santa Ana, calle principal, casa s/n, al lado de la estación de servicios El Peñón, Cumana, estado Sucre, asistido por el Abg. Andrés Rondon, ipsa n° 162.750 en contra de la ciudadana MARTHA CELIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°:11.830.422 y domiciliada en las Palomas, calle Santísimo Sacramento, casa n° 57, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandante, ciudadano JESUS SANCHEZ deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el veinte por ciento (20%) de su salario base mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara con el veinte por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año y el veinte por ciento (20%) por bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por los gastos ocasionados por salud y educación.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que los conceptos aquí establecidos solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser retenidos por el patrono y ser entregados directamente a la madre custodia. Cúmplase.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los diecinueve (19) días del Mes de Julio de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria





La presente sentencia se publicó en su fecha a la 10:32 a.m.



La Secretaria








Exp. N|° JJ1-4998-12

PARTES: JESUS SANCHEZ y MARTHA GONZALEZ.-

REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION.-