REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ1-4843-12

PARTE ACTORA: GLEDYS TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.652.690 y domiciliada en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n°: 106.895.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.976.191, domiciliado en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5 Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana GLEDYS TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.652.690 y domiciliada en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n°: 106.895, es el caso ciudadano Juez que en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de Cocollar, Municipio Montes, del Estado Sucre. según acta nº 36, con el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.976.191, domiciliado en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5 Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana GLEDYS HERNANDEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5 Cumana Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando la demandante que,… “he venido soportando todo tipo de insultos e improperios que a diario me dirigía mi esposo”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha nueve (09) de Abril del dos mil doce (2012), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y no comparece el demandado.-

En fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana GLEDYS HERNANDEZ asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n°: 106.895 y la no comparecencia del demandado, ciudadano JOSE RIVERO, ni por si ni por apoderado, la testigo promovida por la demandante, ciudadana ALCIRA SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.183.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de Cocollar, Municipio Monte, del estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°:36 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida la testimonial de la demandante, donde se escucho a la ciudadana ALCIRA SILVA LOPEZ plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ya identificada en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse a al abandono voluntario por parte de su esposo y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo tanto este Tribunal de Juicio valora a la declarante por ser conteste en sus dichos- Se valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil, que intentara la ciudadana GLEDYS TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.652.690 y domiciliada en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n°: 106.895 en contra del ciudadano JOSE ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.424.765, domiciliado en la urb. Villa Las Torres, calle 3, n° 5 Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo) de su salario base mensual, por bono de fin de año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo), el bono vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, se le retendrá todo estos conceptos al padre no custodio a través de su patrono y debe ser depositado, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el banco bicentenario. Notifíquese al patrono.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los diecinueve (19) días del Mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 12:19 p.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA MARQUEZ






Expediente Nº JJ1-4843-12
DEMANDANTE: GLEDYS HERNANDEZ.-
DEMANDADA: JOSE RIVERO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1°Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-