REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3224-12
SOLICITANTES: GUSTAVO RAMON RINCONES
Y ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO RAMON RINCONES Y ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.694.150 y 9.270.112, respectivamente, de ambos domiciliados en La Llanada, Sector, 1, Vereda 6, N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yaritmy Rosaura Núñez Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 107.233, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de los cuales tres son mayores de edad, y llevan por nombres: ZULY MAIGLETH, GUSTAVO JOSE, ZULENNYS CAROLINA Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente el día veinte (20) de Mayo del 2006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUSTAVO RAMON RINCONES Y ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiuno (28) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUSTAVO RAMON RINCONES Y ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.694.150 y 9.270.112, respectivamente, de ambos domiciliados en La Llanada, Sector, 1, Vereda 6, N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yaritmy Rosaura Núñez Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 107.233.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: GUSTAVO RAMON RINCONES Y ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por el padre: GUSTAVO RAMON RINCONES.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá realizar el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificultare las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de sus hijos, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento al padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre ciudadana ZULAY DEL VALLE MARQUEZ CANALES, se compromete a suministrar como obligación de manutención por cada unos de los hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, durante los meses de septiembre y Diciembre, antes del inicio del año escolar la madre se compromete a aportar a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en la época de navidad, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:25 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
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