REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO:
SOLICITANTE: BRITO JUAN BAUTISTA Y ZORAIDA MORENO DE BRITO
MOTIVO: CURATELA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, de los ciudadanos BRITO JUAN BAUTISTA Y ZORAIDA MORENO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.659.375 y V-3.339.608, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Mery Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373,se evidencia que de la aceptación de la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara a la ciudadana ELOINA JIMENEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º V- 4.614.288, domiciliada en la Av. Altagracia, Urbanización San José, sector “E” Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, CURADOR ESPECIAL, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad, con la finalidad de que los representen para hacer la Cesión de derechos de un inmueble que consta de documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 25 de Agosto de 1983, bajo el Nº 62, folios 271 vto al 287, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de dicho año, que son propietarios de un inmueble integrado por un apartamento de su legitima propiedad distinguido con el Nº 05 del Edificio Manicuare (Nº 02) que es parte integrante de la Urbanización “ San José”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE; Con Edificio Nº 01 SUR-ESTE: Con estacionamiento anexo a la calle Santa Inés, SUR-OESTE: Con edificio Nº 03 y NOR-OESTE: Con canal de riego. Estando destinado dicho inmueble a ser vendido por el sistema de propiedad Horizontal y cuyo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina subalterna de Registro ya citada en fecha 15-08-1984, bajo el Nº 46, Folios 141 vto al 154 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre de dicho año. El apartamento se encuentra ubicado en el primer piso del referido edifico, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (92,42 m2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavandero, 2 sala de baño, 3 dormitorios con closet, un balcón techado y se encuentra alinderado así. NORTE: Con fachada Norte del Edificio que da hacia el canal de riego que pasa por la Urbanización “San José” SUR: Con área de circulación interna y escalera del Edificio, ESTE: Con lindero oeste: del apartamento Nº 06, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El referido inmueble les pertenece a los ciudadanos BRITO JUAN BAUTISTA Y ZORAIDA MORENO DE BRITO por compra realizada a los ciudadanos LUIS RAMON GALLARDO Y LUISA RUIZ DE GALLARDO según evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, el día 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 23 de su serie del pago de Impuesto Nacionales o Municipales, la cual deciden ceder sus derechos y haberes sobre dicho inmueble a favor de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. En Cumaná los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012).202º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
MEG/mjz