REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3416-10
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ y
JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 18 de octubre de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ y JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.825.575 y V-12.662.484 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.677, alegando que en fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; según consta del acta de matrimonio Nº 73 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), Se admitió y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ y JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS, Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, diligencia estampada por la ciudadana JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.677, en la cual solicita la Conversión en Divorcio y se notifique al ciudadano PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ, en la dirección aportada en la diligencia.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), se dictó auto acordando la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ, a fin de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, y exponga lo que crea conveniente en relación a solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS, En caso contrario si no hubiese incidencia el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho lapso procederá a dictar sentencia.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012). Se recibe diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en donde consigna la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ, debidamente recibida y firmada por el ciudadano en mención. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ y JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.825.575 y V-12.662.484 respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores PEDRO ANTONIO LUNAR RODRIGUEZ y JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre JORGELYS JOSEFINA MORALES UGAS.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda que el mismo será amplio, y e tal sentido el padre podrá visitar a los niños cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño, así como de común acuerdo con la madre a trasladarlos a otros lugares distintos de la residencia, los fines de semana, día del padre y vacaciones.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Como también se obliga en cuanto a la compra de útiles escolares, uniformes, calzados, medicamentos, gastos médicos, ropa de estreno y regalos de navidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG/luisa.