REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ



ASUNTO: JMS1-S-3320-12
PARTES: ALEXANDER JOSE QUINTERO Y MARTA OFELIA CATALAN
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 11-07-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO Y MARTA OFELIA CATALAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.848.294 y 9.274.847 respectivamente, con ambos en la Calle 01, Barrio INAN, Sector Campeche, Casa s/n, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.465. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Prefectura l de la Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 1999, es decir, desde hace más de cinco años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO Y MARTA OFELIA CATALAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO Y MARTA OFELIA CATALAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.848.294 y 9.274.847, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Prefectura l de la Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres ya que ambos mantienen una relación amistosa en pro de sus hijos y siendo ellos padres responsables y amorosos con sus hijos.
LA CUSTODIA : del adolescente la tendrá la madre MARTA OFELIA CATALAN
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en este sentido como ambos habitan aun en la misma vivienda serán normales y llegando el momento de que alguno de los padres tenga que mudarse o ambos si fuera el caso las visitas del padre a su hijo quedara por disposición de ambas partes, siempre cuando el padre quiera visitarlos. Ambas parte acuerdan mutuamente habitar el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que ha servido como su domicilio conyugal hasta tanto se realice la respectiva liquidación de la comunidad lo cual harán en su debida oportunidad
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Para el mantenimiento de sus hijos de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai