REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3355-10
PARTE SOLICITANTE: CARLOS CESAR REYES GONZALEZ Y ANGELICA MARIA MAGO MARCANO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito en fecha 15-05-2012 presentado por el ciudadano CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.974.003, quien solicito la Conversión Divorcio en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.211.408 ambos de este domicilio, y que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Dos por ante La Jefatura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 07-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.974.003 Y ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.211.408. Mediante diligencia de fecha 15-05-2012 CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.974.003 de este domicilio debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175 quien solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 16-05-2012 se emitió notificación a la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO titular de la cedula de identidad N° 11.211.408 a los fines de exponer lo que crea conveniente o no en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 16-07-2012 mediante acta levantada en este Tribunal dejándose constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS CESAR REYES GONZALEZ Y ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.974.003 y N° 11.211.408, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Dos por ante La Jefatura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre según acta N° 277 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus dos hijos que llevas por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores
LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente a los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo sacarlos a pasear fuera de su residencia, pernoctar con ellos, si así lo desea, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo la madre garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares alternativamente el 24 de Diciembre de cada año los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán con el.
La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por cada menor, para un total DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) representando este el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de lo que gana mensualmente, la cual se mantendrá hasta que los hijos terminen sus estudios universitarios. La mensualidad antes señalada será depositada por el obligado en dinero en efectivo cuenta corriente del Banco Mercantil numero 0105-0068- 11- 1068353279, a nombre de ANGELICA MARIA MAGO MARCANO. Igualmente el padre asumirá el pago de la educación de los niños, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia médica, consultas medica y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzado, juguetes etc. y demás requerimientos de los niños, cada vez que sea necesario.
En cuanto a la Comunidad de Bienes, Declaramos: Que existen bienes a repartirse que son: (1).-Un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, la parcela de terreno ocupa y le corresponde, que tiene un área de doscientos doce metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (212,97mts2) ubicada en el Parcelamiento Miranda sector D, calle Bergantín, distinguido 41-B- de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín valiente, Municipio sucre del estado cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la parcela Nº 41 en diez metros treinta y ocho centímetros (10,38 mts) en línea recta, SUR calle Bergantín (antes calle en proyecto), en diez metros (10 mts) en línea recta, ESTE con la parcela Nº 42 en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts) en línea recta, OESTE: con la parcela Nº 41-A en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts) en línea recta que nos pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio sucre, en fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el numero veinticuatro (24) folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Cuarto Trimestre de 2002, que consignamos en original y copia a efectus videndis, marcada con letra “D”. el bien antes descrito tiene un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00,0oo), con relación al señalado inmueble la cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, antes identificada, expresa que transmite a su cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, antes mencionado los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecen relacionado con el bien descrito, e tal sentido, el mencionado inmueble pasa en su totalidad a ser propiedad del prenombrado ciudadano, así mismo el ciudadano CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, asumirá todos los pasivos que pesan sobre el bien en cuestión sin nada que reclamar al respecto a su cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO. En este sentido, CARLOS CESAR REYES GONZALEZ acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos.(2)- Igualmente en lo se refiere a los muebles que se encuentran dentro de la vivienda identificada en el particular primero, la cual sirvió de residencia conyugal, tales como cocina, horno, nevera, utensilios de cocina, lavadora , gabinetes de cocina, camas televisores, DVDS, computadoras aires acondicionados y demás enceres del hogar, los cuales poseen un precio aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F., 150.000,oo), con respecto a estos bienes, la cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, antes identificada expresa que transmite plenamente a su cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, antes mencionado, los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecen relacionado con los bienes descritos, en tal sentido, pasan en su totalidad a ser propiedad del prenombrado ciudadano, así mismo el ciudadano CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, asumirá todos los pasivos que pesa sobre ellos sin que nada tenga que reclamar al aspecto a su cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO. en este sentido CARLOS CESAR REYES GONZALEZ acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas en los términos expuestos. (3)-Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° PF 21, situado en el nivel piso feria del edificio “C1” CHUBASCO del Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en la avenida Cristóbal Colon (Perimetral), sector El dique, Municipio Valentín Valiente, cumana Estado Sucre, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS cuadrados (871mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Marina Pública de cumana, SUR: Con la Parcela dos y calle de servicio de por medio y parte de la Parcela ocho (Plaza Central), ESTE: Con la parcela cuatro y calle de servicio de por medio y OESTE: Con la Parcela seis y calle de servicio de por medio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio sucre del estado Sucre el día 31 de Octubre de 2001, anotado bajo el numero 31, Folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo Sexto y su aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina subalterna de registro, el día 07 de Mayo de 2002, anotada bajo el numero 49 folios 258 al 262, Protocolo Primero ,Tomo Quinto. EL local comercial antes señalado tiene una extensión de trece metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (13,29mts2) aproximadamente, consta de un ambiente y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE con local PF-22, SUR: con aéreas de baños públicos, ESTE: con local PF-25 y OESTE: con local PF-16 y pasillo de circulación de por medio. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 6 de Agosto de 2004, anotado bajo el numero treinta y uno (31), folio ciento cincuenta uno (151) al folio ciento cincuenta y cinco Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Tercer Trimestre de 2004, que consignamos en original y copia y efectus videndis, marcado con letra “E”. El bien antes descrito tiene un precio de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 500.000;oo), con relación al señalado inmueble el cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, antes identificado, expresa que transmite plenamente a su cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, antes mencionada, los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecen relacionado con el bien descrito, en tal sentido, el mencionado inmueble pasa en su totalidad a ser propiedad de la prenombrada ciudadana, así mismo la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, asumirá todos los pasivos que pesan sobre el bien en cuestión sin que nada tenga que reclamar al respecto de su cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ. En este sentido, ANGELICA MARIA MAGO MARCANO acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos.(4) Un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el segundo piso del conjunto Residencial Bahía Dorada, de la Avenida Universidad, Sector San Luís, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado sucre, el mencionado apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 MTS2), aproximadamente, sus linderos son NORTE: con la facha Norte del edificio, SUR: con área de circulación, área de cuarto de basura y área de cuarto de electricidad, ESTE: con apartamento 2-C del segundo piso del edificio, área de circulación y área vacía, OESTE: con apartamento 2-A del segundo piso del edificio, área de circulación vacía . Consta el alinderado del apartamento de: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) habitación, un (1) baño externo, una (1) sal-comedor y una (1) cocina-lavadero. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CIENTO NIVENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (3.195%), y dos puestos de estacionamiento, descritos con la letra y numero 2-B, todo lo cual consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre. Según se evidencia de Documento de venta debidamente Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico en fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el numero veinticinco (25), Folio Ciento Treinta y Dos (132) al folio Ciento Cuarenta y Dos (142), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre de Dos Mil siete (2007), el cual consignamos en original y copia a efectus videndis, marcada con letra “F” identificado. El bien antes descrito tiene un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 500,000,oo).Con relación al señalado inmueble el cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, antes identificado, expresa que transmite plenamente a la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, antes mencionada, los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal relacionado con el bien descrito, en tal sentido, el mencionado inmueble pasa en su totalidad a ser propiedad de la prenombrada ciudadana, así mismo la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, asumirá todos los pasivos que pesan sobre el bien en cuestión sin que tenga nada que reclamar al respecto a su cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ. En este sentido, ANGELICA MARIA MAGO MARCANO acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos. (5) Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x2 A// GGN60L-NKASKL-A, Año: 2010, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, capacidad: 7 Puestos, Numero de ejes: 2 tara: 1790, Capacidad de Carga: 620 Kilogramos, Servicio: Privado, serial Carrocería: 8XA11ZV60A3003602, Serial de Motor: 1GR0959551. Dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según consta de Certificado de Registro de vehículos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de Marzo de 2010, signado con el numero 28033487 documento que acompañamos en original y copia a efectus videndis, marcados con la letra “G”, el vehículo antes descrito tiene un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS: F. 300.000, oo). De acuerdo con el bien antes identificado, el cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, expresa que transmite plenamente a la ciudadana ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, previamente nombrada, los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal relacionado con el vehículo, en tal sentido, el señalado bien pasa en su totalidad a ser propiedad de la prenombrada ciudadana quien asumirá las deudas o gravámenes que por cualquier causa pese sobre el mencionado bien. En este sentido, ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos. (6) Un vehículo cuyas características son las siguientes Placa: 70ZABH, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado. Modelo año: 2005, Color: Beige, Serial Carrocería:8ZCEK14T25V307509, Serial del Motor:25V307509, Clase: camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Capacidad: 3 Puestos, Números de Eies: 2, Tara: 2770, dicho vehículo le pertenecen a la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehículo expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de Marzo de 2006, signado con el numero 23614790, el cual consignamos en original y copia a efectus videndis, marcada con la letra “H”, el vehículo ates descrito tiene un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.000,oo), con respecto al bien antes identificado, la cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO expresa que transmite plenamente al ciudadano CARLOS CESAR REYES GONZALEZ , previamente nombrado, los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal del vehículo antes descrito, en tal sentido, el señalado bien pasa en su totalidad a ser propiedad del citado ciudadano quien asumirá las deudas o gravámenes que por cualquier causa pese sobre el mencionado bien. En este sentido CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos. (7) SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES suscritas y pagadas por un valor nominal de Un (1) Bolívar Fuerte (Bs.F. 1, oo) para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750,0oo) en la sociedad mercantil Materiales R.M.G, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el numero 38, Tomo A-11, documentos que anexamos en original es y copias a efectus videndis, marcados con las letras “I”. Con relación al señalado bien la cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO, antes identificada expresa que transmite plenamente a su cónyuge CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, antes mencionado los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecen relacionado con las acciones descritas, en tal sentido, pasan en su totalidad a ser propiedad del prenombrado ciudadano, así mismo el ciudadano CARLOS CESAR REYES GONZALEZ, asumirá todos os pasivos que pesan sobre esas acciones en cuestión sin que nada tenga que reclamar al respecto a su cónyuge ANGELICA MARIA MAGO MARCANO. En este sentido, CARLOS CESAR REYES GONZALEZ acepta lo expuesto por su cónyuge y asume cancelar las señaladas deudas, en los términos expuestos. (8) Los solicitantes acuerdan y así piden que sea declarado por este Tribunal que los bienes y las obligaciones contraídas después de la firma de la presente solicitud y serán por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /nai
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