REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3218-12
SOLICITANTES: KARELIS JOSE YENDEZ VERA
Y JESUS AQUILE COVA JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos KARELIS JOSE YENDEZ VERA Y JESUS AQUILE COVA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.729.091 y 14.419.988, respectivamente, domiciliados en Av. Cancamure, Sector Savilar, casa S/N, frente de Avícola Doña Rufia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en La Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, al frente del cementerio de la Peña, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Aroldo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 138.870, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de siete (07) años de edad, manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos KARELIS JOSE YENDEZ VERA Y JESUS AQUILE COVA JIMENEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos KARELIS JOSE YENDEZ VERA Y JESUS AQUILE COVA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.729.091 y 14.419.988, respectivamente, domiciliados en Av. Cancamure, Sector Savilar, casa S/N, frente de Avícola Doña Rufia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en La Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, al frente del cementerio de la Peña, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Aroldo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 138.870.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: KARELIS JOSE YENDEZ VERA Y JESUS AQUILE COVA JIMENEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: KARELIS JOSE YENDEZ VERA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de sus padres en la reunión que se celebre en esa ocasión, En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JESUS AQUILE COVA JIMENEZ, se compromete en velar porque su hija este bien alimentada, saludable, sana y estudie en una institución educativa acorde con sus ingresos económicos, por lo que igualmente se compromete en asignarle una obligación alimentaría equivalente al 30% del salario mínimo vigente, es decir actualmente por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00) cada mes, los cuales depositara en cuentas de ahorro N° 01020418600100083735, del Banco de Venezuela, del cual es titular la madre y adicionalmente el padre dotara de útiles para el aseo persona, ropas, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, además de gastos médicos, gastos de educación y otros gastos imprevistos, en el mes de diciembre de cada año se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención. Así mismo velara por otros gastos necesarios para el crecimiento de su hija.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
JU EZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:25 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria
MEG/David.