REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-5736-12
SOLICITANTES: IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y
ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17 de julio 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959 respectivamente, y domiciliados la primera en la Avenida Principal, del cumanagoto III, vereda M-2, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Principal del Cumanagoto III, vereda M-2, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado ABILIO CAMPOS MANEIRO, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 132.661, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959, de este domicilio, según consta del acta de matrimonio Nº 24 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y un (01) año respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.740.430 y V-14.008.959 respectivamente, y domiciliados la primera en la Avenida Principal, del cumanagoto III, vereda M-2, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Principal del Cumanagoto III, vereda M-2, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado ABILIO CAMPOS MANEIRO, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 132.661, y de este domicilio respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO y ALEXANDER JOSÉ MAGO GONZALEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre IRENA MALBELIS URBAEZ BELLO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre no tendrá limitación para visitar a los hijos y podrá sacarlos a pasear, así como estar con ellos en horarios que no se vean comprometidos en integridad y salud de los niños, ni sus labores académicas, siempre que hubiese mutuo consentimiento entre ambos padres. En cuanto a la posibilidad de que los niños pasen periodos vacacionales con su papá. Se establece que éste le corresponderá el disfrute de la primera mitad de cada del lapso de vacación correspondiente a carnaval, semana santa, escolares y decembrinas; y en cuanto a los días feriados se alternarán, en forma tal que a uno de ellos le corresponda el 25 de diciembre y al otro el 1ero., de enero; y así sucesivamente con todos los días festivos del año. Asimismo Ni la madre ni el padre podrá viajar fuera de la ciudad de Cumaná, con los menores hijos sin el consentimiento previo y por escrito del otro padre, además de los permisos que exija la Ley para salida de la ciudad, estado o nación.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que será entregada a la madreen comida, artículos de limpieza y personales de los niños, además de la debida dotación de útiles escolares, medicinas, artículos para su aseos personales. Así como cualquier otro efecto que le sea necesario. Vale mencionar, que esta cantidad de dinero de incrementará tomando en cuenta la situación inflacionaria del país.-
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).x Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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