REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 19 de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5695-12
SOLICITANTES: ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYOS Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19 de Julio, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYOS Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.547.085 y 12.609.398 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villas de Santa Ana, Calle 1, Casa N° 4, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la estación de la Guardia Costera de los Rosque destacamento 905 estado Sucre, asistidos por la Abogada RAIZA YNSERNY B inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.614 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYOS Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta de acta de matrimonio Nº 255 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años, de ocho (08) años y de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALTAIR CLARET VILLALOBOS PELAYOS Y RAFAEL ALBERTO CALDERON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.547.085 y 12.609.398 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años, de ocho (08) años y de dos (02) años de edad, que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: establecida en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNNA será compartida
LA CUSTODIA la ejercerá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA se establece de Régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a sus hijos en casa de la madre podrá hacerlo siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, el niño puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que corresponda a su madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales a sus hijos, en el mes de agosto MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de Bono Vacacional. En el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de Bono de Aguinaldo, asi como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, colegio y otros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai