REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumanà 18 de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-3827-11
SOLICITANTES: OVIDIO JOSÉ RIVERO SALMERÓN y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Los ciudadanos OVIDIO JOSÉ RIVERO SALMERÓN y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.273.304 y 10.466.007, domiciliado el primero en el sector Mauricio, casa S/N, de la población de Manicuare del estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector la playa, de la población de Manicuare del estado Sucre, respectivamente; asistidos por el Abogado JOSÉ R. CABRERA E., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 103.188, alegando que en fecha 08 de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Manicuare, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 01 que anexan marcado “A”; que procrearon tres hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), de veinte (20) y de dieciocho (18) años de edad ; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 03-03-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OVIDIO JOSÉ RIVERO SALMERÓN y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, Mediante diligencias de fecha 18-04-2012 el ciudadano OVIDIO JOSÉ RIVERO SALMERÓN, asistido por la Abg. CARMEN NOYA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 84.747, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal; librándose boleta de notificación a la ciudadana MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.466.007.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos OVIDIO JOSÉ RIVERO SALMERÓN y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.273.304 y 10.466.007, domiciliado el primero en el sector Mauricio, casa S/N, de la población de Manicuare del estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector la playa, de la población de Manicuare del estado Sucre, respectivamente, Con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Araya del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con sus tres hijos ciudadanos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), de veinte (20) y de dieciocho (18) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público. Decidimos de la siguiente manera:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA el menor hijo nombrado quedara bajo la custodia de la madre, ambos tendremos la patria potestad y seremos responsable de su crianza.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se obliga a pasar una cantidad de CIEN BOLIVARES FUETES (Bs.F. 100, 00), semanales, mas gastos necesarios para estudios, pasaje, uniformes, medicinas y útiles escolares cantidad resultante que se le entregara a la madre o que depositara en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer.
Se ordena expedir las copias certificadas con el auto que la provea De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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