REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
JMS1-S-3260-12
PARTES: PEDRO RAMON VIÑAMAYZ Y LUISA DEL VALLE COLON
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 04-07-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos PEDRO RAMON VIÑAMAYZ Y LUISA DEL VALLE COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.641.064 y 9.977.518 respectivamente, con domicilio el primero en Calle Vela de Coro, Casa s/n de Cumana estado Sucre y la segunda domiciliada en el Tacal, Sector Nº 01, Frente al Liceo Luís José Espin debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.465. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMELIS DEL VALLE VIÑA COLON, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de veintidós (22), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de Febrero de 2006, es decir, desde hace más de cinco años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO RAMON VIÑAMAYZ Y LUISA DEL VALLE COLON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON VIÑAMAYZ Y LUISA DEL VALLE COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.641.064 y 9.977.518, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes once (11) y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : PEDRO JOSE VIÑA COLON Y SOLSIRET DEL CARMEN VIÑA COLON estarán bajo la responsabilidad de crianza de sus padres.
LA CUSTODIA La tendrá el padre viviendo con el en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, todo de conformidad con los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir el régimen de convivencia. De esta manera manifiestan al Tribunal que la madre podrá convivir con sus hijos cuando asi lo deseen, en vacaciones escolares los padre establecen de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia, y en lo que concierne a las vacaciones del mes de Diciembre, la madre podrá visitar a sus hijos, tanto el día veinticuatro (24) como el treinta y uno (31) de dicho mes, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Para el mantenimiento de sus hijos de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/nai
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